Consulta 70 – Confirmación condicionada

CONSULTA 70 DESCRIPCION Y CONSULTA: Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula: ‘ Nuestra confirmación queda supeditada a que el presente crédito sea negociado exclusivamente a través del BAE, presentando en nuestras cajas, directamente por Uds., y sin la intervención de ningún …

CONSULTA 70

DESCRIPCION Y CONSULTA:

Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula:

‘ Nuestra confirmación queda supeditada a que el presente crédito sea negociado exclusivamente a través del BAE, presentando en nuestras cajas, directamente por Uds., y sin la intervención de ningún otro banco la documentación correspondiente a cada una de las utilizaciones que puedan efectuarse ‘.

(En este caso el inicio de la consulta se basa en un aviso procedente del BAE – Banco Arabe Español).

ANALISIS:

Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de las U.C.P. 500 que requieren confirmación y no establecen ninguna restricción para su negociación, con lo que estamos ante un caso a analizar en base a , principalmente, los siguientes artículos:

  • 10bI. : ‘…En el caso de un crédito libremente negociable, cualquier banco será considerado Banco Designado’.
  • 9b. : ‘La confirmación de un crédito irrevocable por otro banco (“Banco Confirmador”)….. , constituye un compromiso en firme por parte del banco confirmador, adicional al del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Confirmador o a cualquier otro banco designado…’.
  • 9cI. : ‘Si otro banco recibe del Banco Emisor autorización para, o a petición de, añadir su confirmación a un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá comunicarlo sin demora al Banco Emisor’.

 

RESPUESTA:

 

En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias U.C.P. 500 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito (en este caso el Banco Confirmador entendemos debería informar al Banco Emisor sobre las condiciones a los que sujeta su confirmación), como en una interpretación particular y restrictiva de dicho banco en la forma de aplicación del Art. 9 b, que en ninguna forma obliga a que deba ser el propio beneficiario quien presente directamente los documentos pues  lo que considera fundamental es que los documentos sean presentados al Banco Confirmador, sin dichas precisiones.

Consulta 69 – Cobranza. 1 B/L que no regresa

CONSULTA 69 PONENCIA A LA CONSULTA 69  Descripción y Pregunta: El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente una reclamación ante el Comité de CCI en Túnez para que intercedan en la solución de un conflicto, derivado según parece, por una manifiesta informalidad …

CONSULTA 69

PONENCIA A LA CONSULTA 69

 Descripción y Pregunta:

El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente una reclamación ante el Comité de CCI en Túnez para que intercedan en la solución de un conflicto, derivado según parece, por una manifiesta informalidad por parte de Arab Tunisian Bank de Túnez,  en su actuación como Banco Cobrador de una remesa Documentaria  remitida para su cobro en fecha 3-10-2003 por la citada Caja.

Caja Burgos aporta diversos documentos así como mensajes swift cruzados con el Banco Cobrador/Presentador correspondientes a la Remesa Documentaria remitida con instrucciones de pago a la Vista contra Documentos (D/P en la definición del art. 7 de las URC 522)

 

La citada remesa Documentaria fue devuelta impagada por Arab Tunisian Bank a Caja Burgos  en fecha 23-12-2003 y según la carta de devolución de documentos  (con el  motivo “ Tire Avise pas DÁvis” ) se devuelve 1 Original del Conocimiento  Marítimo (B/L) en lugar de los 2 Originales que fueron remitidos junto con el resto de documentos para tramitar su cobro.

La recepción de solo 1 Original queda reflejado en la carta de devolución del banco cobrador, y, según indica Caja Burgos existe un Acta Notarial refrendándolo

 

La reclamación principal de la Caja Remitente se basa en requerir al Banco Cobrador  que atienda su responsabilidad de pago por la entrega indebida de 1 Original del Conocimiento de embarque.

Como refuerzo a la actuación, Caja Burgos afirma que la mercancía fue retirada en destino con dicho conocimiento marítimo faltante, lo cual no parece haya sido probado.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

Diversos miembros del grupo desean dejar constancia de que el procedimiento y tramitación de la citada remesa documentaria, ha sido, bastante “atípico” e inusual.

Algunos de los puntos explicados por la Caja remitente han dejando dudas en diversas  cuestiones, algunas de ellas “de forma”, y, de menor importancia, pero otras “de fondo”, y que podrían ser de mayor importancia si la situación derivase en un litigio formal.

 

Básicamente, las cuestiones que hacen considerar “atípico”el procedimiento seguido son:

 

  • En la carta-remesa de envío  de Caja Burgos no se cumplió de “forma estricta el Art. 1 de las URC 522 al no indicarse dicha sujeción de forma expresa. No obstante, la mayoría opina que si existe dicha aplicación las URC 522 de “forma Tácita” por cuanto no existe negativa  ni mensaje alguno del banco cobrador el respecto haciendo tal mención.
  • La mayoría de los miembros del comité opinan que Caja Burgos debería haber reclamado el documento faltante de inmediato, en cuanto recibió la recepción de la remesa devuelta.

Para este trámite transcurrieron 2 meses hasta que la Caja remitente presentó su reclamación y esto es bastante sorprendente en la actuación por parte de la misma y los argumentos utilizados (presentación de un notario para abrir la documentación recibida antes indicios de actuación irregular, etc.) no dejan convencidos a algunos de los representantes de este comité que consideran que esto debió efectuarse con la máxima diligencia.

 

  • No se considera acertada, salvo que fuese probado, la afirmación de Caja Burgos,(mensaje swift de 19-2-2004) de que las mercancías fueron despachadas mediante el original faltante del B/L, máxime cuando ya faltaba 1 Original en el envío inicial.

Respuesta:

 

No obstante  las diversas dudas  observaciones sobre el atípico trámite seguido en esta  Remesa Documentaria, los miembros del comité opinan que:

  • El envío de documentos evidencia el envío de 2/3 originales del conocimiento de embarque, lo cual no fue contestado al amparo del Art. 12 de URC 522 y por tanto recibidos por el banco cobrador.
  • La reclamación propuesta por Caja Burgos al Comité Español de la CCI para que sea presentada al Comité CCI de Túnez se considera que es procedente

 

 

Consulta 68 – ISBP. Campo 99

CONSULTA 68 Propuesta de Respuesta a la Consulta 68 Descripción: Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado «Mercancía cubierta por más de un conocimiento de embarque» en el que se dice lo que sigue:   «Si el conocimiento de embarque estipula que …

CONSULTA 68

Propuesta de Respuesta a la Consulta 68

Descripción:

Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado «Mercancía cubierta por más de un conocimiento de embarque» en el que se dice lo que sigue:

 

«Si el conocimiento de embarque estipula que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese conocimiento de embarque más uno o más conocimientos de embarque distintos, y el conocimiento de embarque estipula que todos los conocimientos de embarque deben ser entregados, o expresión similar, esto significa que el contenedor completo tiene que ser entregado al consignatario y, por lo tanto, todos los conocimientos de embarque relativos a ese contenedor deben ser presentados para que el contenedor sea entregado. Un conocimiento de embarque así no es aceptable a menos que todos los conocimientos de embarque formen parte de la misma presentación y al amparo del mismo crédito.»

 

Según el solicitante, el redactado del punto 99 parece querer impedir la práctica de consolidar carga en un contenedor (grupaje). De acuerdo con dicha interpretación, cualquier anotación en un conocimiento de embarque que haga referencia a que la mercancía ha sido consolidada (expresión LCL o similar) no sería aceptable. En consecuencia el solicitante decidió modificar la práctica habitual por la que aceptaba conocimientos de embarque aunque aparentemente se apreciara un grupaje.

 

Análisis:

 

  • Los créditos documentarios se rigen exclusivamente por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP) de la CCI a las que están sujetos.
  • Las ISBP constituyen una guía de interpretación de las UCP que recogen las que deberían ser consideradas prácticas bancarias internacionales estándar y que, en ningún caso, pueden enmendar las UCP.
  • El conocimiento de embarque marítimo debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 23 de las UCP500 y demás artículos sobre transporte, en los que no aparece ninguna prohibición al grupaje.

 

Conclusión:

 

De acuerdo con lo mencionado en el punto anterior el hecho que en un conocimiento de embarque se haga referencia de cualquier forma a la existencia de una consolidación de carga (o grupaje) no constituye en sí mismo un motivo de rechazo del documento.

 

En cuanto al punto 99 de las ISBP, el Grupo entiende que se trata de una referencia a la mercancía descrita en el crédito, y no a la mercancía cargada en el contenedor. Así la totalidad de la mercancía que en un contenedor va destinada a un único consignatario, ordenante en un crédito documentario, debe estar recogida en un único documento de embarque, o si está recogida en más de un BL, entonces deben presentarse todos los documentos que permitan acceder a la totalidad de la mercancía que en ese contenedor va a ese destinatario.

 

 

Respuesta:

 

La evidencia de grupaje en un embarque no constituye por sí mismo un motivo de rechazo de los documentos, por lo que el solicitante no debe modificar su práctica habitual.

 

 

Consideración del Grupo:

 

No obstante la respuesta anterior, el Grupo es unánime en el sentido que el redactado del punto 99 no es suficientemente claro al respecto, por lo que hará llegar a la Comisión Bancaria de la CCI esta misma respuesta con una solicitud de aclaración al respecto.

 

Consulta 67 – Orden judicial israelí

Consulta 67 PONENCIA CONSULTA Nº 67 HECHOS:   Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003 Embarque el día 26/11/2003 Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por parte del banco israelí para el día 26/01/2004  ( 60 días fecha de embarque )   El beneficiario recibe fax del ordenante el 12/12/2003 manifestando …

Consulta 67

PONENCIA CONSULTA Nº 67

HECHOS:

 

Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003

Embarque el día 26/11/2003

Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por parte del banco israelí para el día 26/01/2004  ( 60 días fecha de embarque )

 

El beneficiario recibe fax del ordenante el 12/12/2003 manifestando quejas por deficiencias en calidad mercancías.

BSCH recibe swift del D.Bank indicando que el ordenante desea paralizar el pago y que actuará judicialmente.

BSCH recibe el 21/01/2004 swift del D.Bank indicando que ha recibido orden judicial de paralizar temporalmente el pago del crédito.

Después de varias solicitudes, el D.Bank envia al BSCH documentación que dice constituye el mandamiento judicial ( está en hebreo )

 

CONSIDERACIONES Y ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA:

 

1.Nos encontramos en una situación en la que el banco emisor no pone objeción al pago basado en hechos relativos a la utilización del crédito documentario, sino como consecuencia del embargo judicial preventivo decretado a instancias del ordenante.

2.El banco emisor está obligado al pago del crédito documentario emitido bajo las UCP 500 y esta obligación de pago permanece aunque exista la paralización judicial del pago, ya que las controversias inter-partes en el contrato comercial  no pueden enervar  en modo alguno el compromiso del banco emisor, que es una obligación sustantiva, autónoma e independiente ( Art.3 UCP 500)

3.El comprador al ordenar abrir un credito documentario irrevocable a favor del vendedor bajo las UCP 500 se compromete a que el banco pagará sin tener en cuenta ninguna contrademanda o contrareclamación e implicitamente a no solicitar orden de embargo. Quedando a salvo las acciones del ordenante para hacer valer sus derechos sin que su ejercicio puedan afectar a las relaciones jurídicas que del crédito irrevocable se derivan.

 

CONCLUSION:

 

En base a los hechos, consideraciones y análisis efectuado en los apartados anteriores, las conclusiones del grupo de expertos es como sigue:

 

  1. El banco emisor sigue obligado al pago del credito documentario ya que su compromiso es autónomo e independiente de las controversias comerciales.
  2. El banco emisor está afectado por el mandamiento judicial de paralizar el pago, no obstante deberá tener una actuación tendente al cumplimiento de sus obligaciones bajo el crédito documentario ( compromiso internacional ).
  3. La irrevocabilidad de pago con independencia de las vicisitudes del contrato del comercial es un riesgo asumido por el comprador en el contrato y consecuentemente el instar el embargo preventivo supone un incumplimiento del contrato.

 

Hasta aquí la ponencia. Para todos aquellos que pudierais estar interesados en este tema, os informo de que tengo en mi poder una ponencia de R.Echenique Gordillo en la que bajo el titulo » El embargo del  Crédito Documentario » incluye setencias y doctrina de los tribunales más prestigios del mundo sobre este  tema y que lógicamente pongo a disposición del que lo desee.

 

 

Consulta 66 – Revolving no acumulativo

Consulta 66 Preponencia consulta 66 CONSULTA: “En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:   Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses   La fecha a indicar en el mensaje Swift de apertura, campo 31D, creemos que es la fecha correspondiente al final de los 12 meses y no la fecha …

Consulta 66

Preponencia consulta 66

CONSULTA:

“En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:

 

Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses

 

La fecha a indicar en el mensaje Swift de apertura, campo 31D, creemos que es la fecha correspondiente al final de los 12 meses y no la fecha final del primer mes.”

 

ANALISIS:

 

No existe en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) ninguna referencia a la tipología “Revolving” ni tampoco en las ISBP u otras publicaciones oficiales de la CCI. Se trata de una práctica de mercado no regulada expresamente.

 

Las citadas Reglas y Usos no contemplan la significación concreta de los distintos campos de Swift.

 

Los estándares de Swift establecen que el campo 31D está reservado para la fecha y lugar de vencimiento: “This field specifies the latest date for presentation under the documentary credit and the place where documents must be presented”.

 

CONCLUSION:

 

La opinión mayoritaria del Grupo, y extra académica debido a la falta de regulación, es que el campo 31D debe indicar la fecha de vencimiento final del crédito.

 

La concreción del crédito revolving, indicando todas y cada una de sus condiciones y plazos, debe darse de forma clara, concreta e inequívoca dentro del propio condicionado del crédito. En créditos emitidos mediante mensaje Swift se puede utilizar, por ejemplo, el campo 47A “Condiciones Adicionales”.

 

 

Consulta 65 – May add

Consulta 65 PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65: La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al aviso de un crédito  documentario en el que  en el campo 49 (confirmación) se indica MAY ADD,  partiendo de la hipótesis de que el banco …

Consulta 65

PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65:

La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al aviso de un crédito  documentario en el que  en el campo 49 (confirmación) se indica MAY ADD,  partiendo de la hipótesis de que el banco avisador está, en términos de evaluación del riesgo, preparado para confirmar el crédito. Al mismo tiempo, propone dos posibles actuaciones.

 

1.-  En banco avisa el crédito añadiendo su confirmación.

 

2.-  El banco solo añade su confirmación si el beneficiario lo solicita

 

La opinión mayoritaria del grupo es que, a efectos de añadir la confirmación al crédito, las expresiones MAY ADD y CONFIRM son equivalentes, por lo que, en ausencia de otros condicionantes se considerará como la mejor práctica bancaria el aviso inmediato del crédito añadiendo la confirmación,  lo que se corresponde con

la propuesta de  actuación número 1.

 

Alguna opinión distinta indica que MAY ADD puede no asegurar el cobro de las comisiones de confirmación, por lo que considera aconsejable el comportamiento segun la propuesta de actuación número 2.

 

En todo caso, el grupo no conoce que existan pronunciamientos o disposiciones de CCI respecto a la interpretación de la expresión MAY ADD.

 

Consulta 64 – Factura parte del crédito

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64 Descripción:   Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura pro-forma y las obligaciones que derivan de ello para el Banco Emisor.   Se detallan las prácticas contrapuestas de dos bancos con los que trabaja …

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64

Descripción:

 

Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura pro-forma y las obligaciones que derivan de ello para el Banco Emisor.

 

Se detallan las prácticas contrapuestas de dos bancos con los que trabaja la firma consultante. Uno de ellos incluye la factura pro-forma como parte integral del crédito y el otro aduce, para no hacerlo, que es una práctica en desuso y poco operativa.

 

La firma consultante manifiesta que las facturas pro-forma en cuestión  llegan a tener entre 20 y 30 hojas.

 

Preguntas:

 

  1. ¿Es totalmente correcto incluir siempre la factura pro-forma como parte integral del crédito? ¿Es una práctica habitual de las empresas actualmente?
  2. ¿Es obligatorio por parte del banco siguiendo la normativa de la UCP-500 realizar comprobación y punteo de cantidades y precios al recibimiento de los documentos originales aunque esta sea una laboriosa tarea contemplando los dos casos, que la factura pro-forma sea parte integral del crédito y en el caso de que no hiciera mención de esto’ ¿Estamos en nuestro derecho de exigir esta tarea al banco? ¿El banco también está en lo cierto en lo que argumenta?
  3. ¿Realmente esta práctica está en desuso? ¿Cuáles son las nuevas tendencias? ¿Cómo evitan las empresas correr riesgos si no incluyen la factura pro-forma como parte integral del crédito y no se realiza esa comprobación de referencias, unidades y precios?

 

Análisis:

 

  • Las UCP 500 no hacen referencia explícita a la inclusión o no de facturas pro-forma como parte integral de los créditos documentarios.
  • El art. 4 de las UCP establece que: “Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.”
  • Si nos atenemos a lo estipulado en el art. 5.a) de las UCP 500, “… los bancos desaconsejarán cualquier intento de incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo; …”
  • De incluirse la factura pro-forma como parte integral del crédito, estaríamos hablando de un documento estipulado en el mismo y, por lo tanto, tal como se dispone en el art. 13.a) de las UCP 500: “Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.”
  • El punto 27 de la Práctica bancaria internacional estándar (ISBP) relativa al examen de documentos al amparo de créditos documentarios indica que: “Los cálculos matemáticos detallados de los documentos no serán comprobados por los bancos. Los bancos solamente están obligados a comprobar los valores totales contra el crédito y otros documentos exigidos.”

 

Respuesta:

 

  1. La opinión unánime del grupo con respecto a la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito es que tal hecho es, en principio, posible aunque desaconsejable en la medida en que no aporta nada al condicionado y, por contra, aumenta el peligro de que se produzcan incongruencias y se altere el buen fin de la transacción. Sin embargo, una factura pro-forma de entre 20 y 30 hojas no debería admitirse por contravenir lo estipulado en el artículo 5.a) de las UCP 500.  Como práctica no es ni ha sido habitual nunca.
  2. Cuando la factura pro-forma es parte integral del crédito, nos hallamos ante un documento que queda incorporado al condicionado del crédito contra el que deberán ser examinados, con cuidado razonable y de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de las UCP 500, los documentos presentados en utilización del mismo.  Cuando la mención a la citada factura se lleva a cabo en la descripción de la mercancía, basta con comprobar que la descripción que figura en la factura comercial corresponde con la indicada en el crédito e incluye la mención a  la  factura pro-forma.
  3. En ningún caso la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito constituye una protección y garantiza que la mercancía a recibir se ajuste al pedido efectuado. El grupo entiende que, si bien existen distintas medidas que se pueden adoptar para lograr este fin, tal información se aleja de su cometido. Por ello, sugiere que la firma consultante se dirija, para asesorarse, directamente a consultores expertos en el tema o a las entidades financieras que, asimismo,

cuentan con expertos en la materia.

 

Consulta 63 – Modificación con efectos retroactivos

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63 Descripción: Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si dicha modificación sería de aplicación para la factura comercial que cubra un envío realizado con fecha anterior a la modificación”. Análisis:   Los distintos componentes …

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63

Descripción:

Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si dicha modificación sería de aplicación para la factura comercial que cubra un envío realizado con fecha anterior a la modificación”.

Análisis:

 

Los distintos componentes del grupo manifiestan que los datos de que se dispone son escasos. Concretamente no queda claro qué es lo que exactamente se ha modificado, si los documentos han sido entregados y a quién lo han sido, o si la modificación ha sido aceptada por el beneficiario. Toda esta información resulta indispensable para atender una consulta concreta. Sin embargo y en relación con las modificaciones el Grupo hace constar que de acuerdo a las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios:

 

  • “no se puede modificar o cancelar un crédito irrevocable sin el acuerdo del (…) beneficiario” (artículo 9, d, i)
  • “el banco emisor quedará obligado de manera irrevocable por las modificaciones emitidas desde el momento de la emisión de tales modificaciones” (artículo 9, d, ii)
  • “los términos del crédito original (…) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de las modificaciones” (artículo 9, d, iii)

 

Respuesta:

 

A la vista de lo expuesto el grupo entiende que cualquier modificación no es efectiva sin el acuerdo del beneficiario, pero que tampoco tiene efecto retroactivo para las obligaciones del banco emisor. Por tanto los envíos realizados con anterioridad a la fecha de la modificación se rigen por las condiciones anteriores a dicha modificación, a menos que todas las partes acuerden otra cosa de forma expresa.

 

 

Consulta 62 – Pago 10% si instrucciones ordenante libio

PONENCIA A LA CONSULTA 62 Descripción y Pregunta La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su favor que fueron  emitidos por Wahda  Bank avisados y Confirmados por el 90% del importe por el Banco Árabe Español de Madrid, sobre los cuales …

PONENCIA A LA CONSULTA 62

Descripción y Pregunta

La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su favor que fueron  emitidos por Wahda  Bank avisados y Confirmados por el 90% del importe por el Banco Árabe Español de Madrid, sobre los cuales no ha recibido el pago del 10% restante de los importes, pese al tiempo transcurrido y las diversas reclamaciones y gestiones efectuadas.

Se  Transcribe la  parte Principal descriptiva de las operaciones según el texto remitido por el consultante:

 

Es conveniente aclarar, que las Cartas de Crédito eran confirmadas usualmente por el 90% de la operación, tanto por el WAHDA BANK  como por el Banco Arabe Español y el 10% restante, quedaba supeditado a la autorización por parte del ordenante del crédito (nuestro cliente), una vez hubiera recibido de conformidad la mercancía.

 

Por ello , usual y sistemáticamente,  todas las Cartas de Crédito han venido llevando el mismo texto en una de sus cláusulas, que viene a decir :

 

“90% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER 30 DAYS FROM PRESENTATION OF THE REQUIRED DOCUMENTS.

 

10% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER OUR AUTHORIZATION WHICH WILL BE MADE AGAINST CREDIT APPLICANT,S INSTRUCTIONS”.

 

Dado que la empresa pública (el deudor) con el que operábamos, se encuentra en una situación financiera extremadamente difícil, ya que el Estado está intentando privatizar la mayor parte de las empresas públicas, no le es posible hacer frente al pago de la deuda que tiene contraida con nosotros, por un montante de 256.958,07 DEM (Marcos

Alemanes) – o su equivalente en Euros de : 131.380,58 €.

 

Sin embargo, el deudor nos tiene reconocida la deuda, mediante escrito y además ha enviado por correo certificado y en mano al WAHDA BANK sendos escritos, de los cuales tenemos copia y constancia de que han sido entregados al banco, autorizándoles  a que nos reembolsen de las cantidades que se nos adeudan.

 

Sin embargo, y dado que el deudor y ordenante del Crédito, parece ser que no dispone de fondos en sus cuentas para afrontar dichos pagos, el WAHDA BANK hace caso omiso del requerimiento de reembolso que les ha sido cursado a través del Banco Arabe Español y a instancias nuestras.

Aunque entendemos, que el Banco emisor se compromete (en las Cartas de Crédito ) a pagar el 10% pendiente, una vez reciba instrucciones del ordenante, tenga o no tenga fondos.-

 

Cabe indicar, que el importe adeudado corresponde a 3 Cartas de Crédito,del año 1.997, 1.999 y 2.000, respectivamente.

 

Dado que los Créditos bancarios indican claramente que están sujetos a las reglas y usos para los créditos documentarios (Revisión 1993) de la Cámara Internacional de Comercio – publicación Nr. 500, hemos instruido al Banco Arabe Español, de que notifique al Wahda Bank, de que en caso de no recibir el reembolso solicitado, el beneficiario de los Créditos (nuestra empresa), interpondría recurso de arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional.

 

Esta última notificación les ha sido pasada por swift con fecha 3 de Noviembre y tampoco se ha recibido ninguna respuesta.

 

A instancias del Sr. Cipriano Acedos, Director del Departamento de Extranjero del Banco Popular, en Alicante, hemos sabido de su nombre y dirección de correo electrónico, para que pudiéramos informarle de la situación en la que nos encontramos y solicitarle su opinión al respecto y su consejo de cómo deberíamos seguir procediendo.

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

No obstante, la respuesta del Grupo se presenta a continuación como clara y unánime, se considera que puede ser de ayuda al consultante algunas consideraciones adicionales, que no afectan a la respuesta, y que son las siguientes:

 

  • El Banco Avisador y Confirmador del 90% de los importes de los Créditos, si bien no tiene obligación de pago directa sobre los importes pendientes por el 10% de cada crédito documentario, puesto que no añadió su confirmación, entendemos que debe tomar “parte activa” en exigir al Banco Emisor el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
  • Tanto por parte de su Banco como por parte del Comité Español de la CCI puede obtener la información necesaria cobre las diversas alternativas y caminos (Arbitraje, Reglas DOCDEX, etc.) a seguir para iniciar las acciones legales que considere oportunas para obtener el pago debido
  • Algunos de los miembros del Comité desean dejar constancia sobre lo que se considera cierta “imprudencia” en cláusulas como la que afecta al pago, vinculando el mismo a la voluntad de que el comprador presente algún tipo de documento como el indicado. Están cláusulas ponen en cuestión la garantía de cobro vinculada al cumplimiento que supone el crédito documentario, puesto que vuelven a dejar a expensas y volunta del propio ordenante que el pago sea o no realizado.

.

Respuesta

 

De  forma unánime, todos los miembros del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité  Español de la CCI consideran que el Banco Emisor debe hacer frente a su compromiso irrevocable de pago según establece el Art.9 de las UCP500.

 

Dicho compromiso, por  su naturaleza de irrevocable  es independiente y debe ser cumplido por dicho Banco Emisor independientemente de la situación económica, concursal u otra en que se encuentre el ordenante del mismo.

 

 

Consulta 61 – Condición pago beneficiario gastos

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61   La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, Publicación 500, en la que se hace constar que todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiario.  El beneficiario parece que no  …

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61

 

La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, Publicación 500, en la que se hace constar que todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiario.  El beneficiario parece que no  acepta paga los gastos de emisión, por lo que el banco emisor se dirige al consultante, que es el ordenante de dicha stand by, reclamándoselos

 

El Grupo de expertos considera, de forma unánime, que el banco emisor tiene derecho a percibir los gastos de emisión, y que éste es un gasto que se origina en España. En consecuencia, la cláusula relativa a » todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiaro», no sería aplicable a este gasto concreto, que se origina en nuestro país.

 

El Grupo ha considerado y analizado asimismo la posibilidad  de que el objeto de reclamación se refiriese a los gastos de aviso, (que sí se originan fuera de España ) y de forma unánime también, considera que, ante el rechazo del beneficiario,sería de aplicación el   artículo 18 c II, de la Publicación 500, a la que esta stand by está expresamente sometida, y que dice:

 

Cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y éstas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.

 

En consecuencia, sea en el supuesto que sea, se estima lógica la reclamación del banco emisor.