Consulta 57 – Embalaje anónimo o sin marcas
CONSULTA 57 Descripción: El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade mark) carton paper boxes and placed on pallets, shrunk and wrapped”. El banco emisor observa a la recepción de los documentos que en varios …
CONSULTA 57
Descripción:
El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade mark) carton paper boxes and placed on pallets, shrunk and wrapped”.
El banco emisor observa a la recepción de los documentos que en varios de dichos documentos figuran “shipping marks” con el nombre del ordenante, el número de bulto y el país de origen. A la vista de ello decide comunicar al presentador que los documentos no son conformes dada la incoherencia entre la cláusula mencionada en el “Quality and Quantity Certificate” y la existencia de “shipping marks” en otros documentos.
El banco presentador rechaza la discrepancia alegando que las “shipping marks” tienen un propósito de identificación del bulto y que la condición en el “Quality and Quantity Certificate” es la exigida en el crédito, sin que exista incongruencia entre ambas declaraciones.
Pregunta:
Ante la posible existencia de nuevas operaciones y con el fin de evitar polémicas, el banco emisor solicita del grupo su parecer sobre la discrepancia formulada.
Análisis:
- A partir de los datos de los que dispone este grupo no se deduce la existencia de indicación alguna en el crédito documentario en relación con las marcas de embarque, por lo que el rechazo de los documentos parece estar basado exclusivamente en el artículo 13.a de las UCP500, donde se establece que “los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del crédito”.
- La exigencia de anonimato en las cajas a que hace referencia la cláusula del crédito documentario se circunscribe, por indicación de la propia cláusula, a la aparición de una marca de comercio (trade mark) en los bultos.
- Una marca de comercio es un concepto de carácter legal y que consiste en un signo distintivo que sirve a efectos de identificación comercial de la mercancía. Mientras que la función de las marcas de embarque es la identificación, a efectos de transporte y entrega, de los paquetes, sacos, cajas o bultos.
- La expresión “packed on anonimous (without trade mark) acrton paper boxes” no excluye otros tipos de marcas e incluso que en estas aparezca el nombre del ordenante. Ni tampoco, a partir de los datos disponibles, parece que se manifestara en el crédito documentario que el nombre del ordenante no debía aparecer en otros documentos ni, como se ha dicho, que las marcas de embarque estuvieran prohibidas.
Respuesta:
A la vista de lo expuesto el grupo entiende que no ha lugar a la reserva formulada por el banco emisor.
Definiciones:
A trademark is a distinctive sign which identifies certain goods or services as those produced or provided by a specific person or enterprise (World Intellectual Property Organization)
A trade mark is any sign which can distinguish the goods and services of one trader from those of another. A sign includes, for example, words, logos, pictures, or a combination of these. Basically, a trade mark is a badge of origin, used so that customers can recognise the product of a particular trader. (The UK Patent Office)
A trademark is any word (Poison), name (Giorgio Armani), symbol or device (the Pillsbury Doughboy), slogan (Got Milk?), package design (Coca-Cola bottle) or combination of these that serves to identify and distinguishes a specific product from others in the market place or in trade. Even a sound (NBC chimes) color combination, smell or hologram can be a trademark under some circumstances. The term trademark is often used interchangeably to identify a trademark or service mark. (International Trademark Association)
Una MC es un signo destinado a identificar y distinguir productos y servicios con validez en todo el territorio de la Comunidad Europea y registrado en la OAMI en las condiciones previstas en el RMC. (Oficina de Armonización del Mercado Interior)
Consulta 56 – Comisiones conf. impagadas
CONSULTA 56 Descripción: El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones adicionales: Artículo 18 c y d no aplicable El artículo 18 de las RUU no se nos puede oponer en caso de que el …
CONSULTA 56
Descripción:
El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones adicionales:
- Artículo 18 c y d no aplicable
- El artículo 18 de las RUU no se nos puede oponer en caso de que el beneficiario no pague estos gastos.
- La confirmación del crédito está supeditada al pago previo de los gastos y comisiones correspondientes o, en su defecto, a un compromiso escrito e irrevocable del beneficiario [comprometiéndose] a pagar los gastos y las comisiones aún en el caso de no utilizar el crédito.
- Necesidad de participar [al Banco C], por mensaje cifrado, su conformidad a la confirmación.
En el campo de gastos se indica:
- Nuestros gastos de confirmación …. son a cargo exclusivo del beneficiario, aún en el caso de no utilizar el crédito. Vuestros gastos [los del Banco D] son también a cargo del beneficiario.
Al Banco D se le solicita que añada también su confirmación al crédito. El Banco D notifica el crédito al beneficiario a través del Banco B[del beneficiario] y pasa un cargo con sus comisiones, incluida la de confirmación, y las del Banco C.
Vencido el crédito sin ser utilizado el Banco B devuelve los gastos y comisiones adeudados por Banco D ya que el crédito ha sido cancelado sin utilizar en nuestros libros (sic).
El Banco D rechaza la devolución e invoca el contenido del campo de gastos como argumento frente al Banco B.
Pregunta:
El Banco B pregunta si el artículo 18 (c) (ii) de las UCP 500 prevalece frente a lo expuesto en el campo de gastos del crédito.
Análisis
- El artículo 18 (c) (i) establece la responsabilidad de quien da instrucciones con respecto a los gastos y comisiones de las partes que intervienen en la transacción.
El artículo 18 (c) (ii) indica que cuando estas cargas, según el crédito, deben ser asumidas por un tercero y éste no las hace efectivas, la parte que da las instrucciones sigue siendo el responsable final del pago de las mismas.
- El crédito excluye los apartados (c) y (d) del artículo 18, cita que dicho artículo no se le puede oponer [al Banco C], incluye una condición específica que antepone el pago de las comisiones y gastos a la entrada en efectividad de la confirmación y requiere del Banco D notificación cifrada de que ha añadido la confirmación con una cláusula por la que de no producirse el aviso considerará confirmado el crédito.
- Aparentemente el Banco D no manifestó al Banco C su desacuerdo sobre la excepción del artículo 18.
- El Banco B tampoco transmitió alegación alguna al Banco D sobre la excepción del artículo 18. Con respecto al cargo de comisiones recibido, no lo devolvió hasta transcurridos 45 días de su recepción, con el crédito ya vencido.
- La solicitud de exclusión de los apartados citados del artículo 18 nos lleva a la situación de requerir un servicio sin coste para quien lo solicita. Las partes que deben prestar dicho servicio deberían estar de acuerdo de forma explícita. La utilización de un crédito en los términos en que se emitió constituiría prueba de aceptación. En caso de no estar de acuerdo cabría actuar conforme al artículo 7 (a) de las UCP 500.
- La práctica habitual en el mercado español, cuando se avisa un crédito a otro Banco con gastos a cargo del beneficiario, es la de repercutir automáticamente los gastos por el servicio.
- El Banco B en la exposición de los hechos afirma que no pudo cobrarlos, pero en el swift remitido al Banco D tan sólo indica que el crédito se canceló sin utilizar en sus libros.
- Aunque el Banco B está en su derecho de rehusar la aceptación de los gastos adeudados si no cuenta con la aprobación del beneficiario, no parece justificarse que lleve a cabo dicha actuación transcurridos 45 días de la fecha del apunte, puesto que los gastos corresponden a servicios ya prestados (aviso y confirmación).
Respuesta:
Si bien es posible en la redacción del crédito excluir los apartados (c) y (d) del artículo 18, las obligaciones inherentes a los mismos no pierden su efecto, salvo aceptación explícita de las partes. En el caso que nos ocupa, no parece que el Banco D ni el beneficiario aceptaran explícitamente dicha exclusión y el crédito no llegó a utilizarse, por lo que el artículo 18 (c) (ii) prevalece sobre lo expuesto en el campo de gastos..
Consulta 55 – Envío a Yemen
CONSULTA 55 EXPOSICIÓN DEL CASO. El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta sobre si las razones aducidas por el banco confirmador para negarse al pago del 80% del importe de dicho crédito, son conformes a juicio del …
CONSULTA 55
EXPOSICIÓN DEL CASO.
El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta sobre si las razones aducidas por el banco confirmador para negarse al pago del 80% del importe de dicho crédito, son conformes a juicio del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional.
Los datos mas relevantes del Crédito, que aporta el beneficiario como documentación, son los siguientes:
- Crédito documentario irrevocable, emitido el 12 de Enero de 2002 con vencimiento el 21 de Abril de 2002 en Alemania, por importe de USD 144.260,29 para negociación.
- La mercancía son grupos electrógenos de diversas marcas, que distribuye el beneficiario. La operación se efectúa con la intervención de un intermediario. El ordenante es una empresa pública de Yemen.
- El crédito condiciona el pago de la siguiente forma:
- USD 28.852,06 que resulta ser el 20% del importe del crédito, contra presentación de los siguientes documentos originales de embarque:
- juego completo de conocimientos de embarque marítimos
- facturas comerciales uno de cuyos originales debe ir certificado por la Cámara de Comercio
- Certificado de origen español, legalizado por la embajada de Yemen
- Lista de empaque
- Certificado del transportista indicando que el buque no es de propiedad israelí y que no tiene previsto tocar puerto israelí en su destino a Yemen.
- “USD. 115,408.23 being the remaining 80 pct to be paid upon receipt our instructions based on receipt of the openers instructions confirming that they have received and accepted the goods but not later than 60 days from the arrival date of the goods at Hodeidah Seaport.”
- Por otra parte, el Banco confirmador, en su aviso al beneficiario, añade el siguiente texto al condicionado recibido:
“INSTRUCTIONS OF COMMERZBANK AG. FRANKFURT/MAIN:
QUOTE.
Please regard CB Info 20.010.
According to a special instruction of ZFI 3.3 Middle East we have added our confirmation to this L/C and shall therefore deduct our confirmation commission calculated 3,6 pct. p.a. for 97 days being USD 1.399,33. Please note that due to special request of Central Bank of Yemen, documents must be checked and handled at presented to our counters in Frankfurt/Main. Documents must therefore be presented to our counters within presentation period and within L/C’s validity.
In addition please note special payment conditions and that our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002.”
UNQUOTE.
- El beneficiario facilita la siguiente información:
“Marzo-Julio de 2002. Se realiza el embarque de la mercancía el 5-3-2002, llegando la mercancía a Yemen el 26-3-2002. El ordenante retiró la mercancía el 30-7-2002 (poseemos la documentación de todo este proceso con las confirmaciones de entrega y descarga.)
……
nuestro comisionista nos indica que el comprador alega que la mercancía enviada no cumple con todas las especificaciones…..y que, por tanto, no dará indicaciones a su banco para el pago, hasta que resolvamos el problema.
……..
Julio 2002-Julio 2003.
…. al final nuestro comisionista nos confirma la disponibilidad y completa aceptación por parte del comprador de los grupos electrógenos…. y quedando así hasta la fecha sin recibir ninguna confirmación de pago por parte del banco [confirmador].
Nuestras alegaciones ante el COMMERZBANK han sido siempre respondidas aludiendo a la no recepción por parte del banco emisor de ninguna indicación de pago.
Por otro lado, consideramos que ateniéndonos a la cláusula b) del condicionado de pago estaríamos en nuestro derecho de recibir por parte del COMMERZBANK la cantidad restante indicada ya que, claramente, han expirado los 60 días tras la recepción de la mercancía en el puerto de Yemen.”
CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.
Algunos de sus componentes exponen lo siguiente:
- El beneficiario, al recibir el aviso del crédito documentario, posiblemente no valoró suficientemente que el pago del 80% de su importe quedaba condicionado a la voluntad del ordenante, ya que una de las formas de obtener los fondos precisaba de la conformidad de éste y para la otra no se pedía presentar un documento.
- El banco confirmador indica que limita su confirmación en el tiempo “…our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002”, lo cual es obvio. Sin embargo, si la mercancía llegó el 26 de Marzo de 2002, el beneficiario debería haber comunicado este hecho al banco confirmador y requerirle a negociar(*) el importe pendiente a 60 días después de esa fecha, lo que no consta que ocurriese.
- El que no se haya hecho este requerimiento puede que se deba a que el beneficiario no se lo reclamó antes del 21 de Abril de 2002, o a que el beneficiario consideró que no había completado el envío de la mercancía y cuando se lo requirió ya había pasado la fecha de vencimiento y por tanto la de su confirmación, antes citada .
- Se hace referencia a las Consideración Preliminar 5 de las ISBP (publicación 645 de la ICC) que indica que muchos de los problemas podrían evitarse prestando una cuidadosa atención al detalle de la emisión del crédito.
- Se echa de menos una petición de aclaración o rectificación de la mencionada cláusula de pago, por parte del banco confirmador, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 de las UCP500, quien únicamente se limita a indicar la beneficiario:
“please note special payment conditions”, dado que para el pago del segundo plazo no se requiere expresamente la presentación de un documento (el pago se relaciona con una condición no documentaria).
- La misma observación es de aplicación al banco emisor, quien no establece documentalmente la forma de efectuar el pago del segundo plazo.
- Aunque el beneficiario no lo indica de forma expresa, se sobreentiende que hubo presentación de documentos de embarque conformes y que no fueron rechazados según lo que establece el artículo 14 de las UCP500.
- El banco emisor establece que, o bien:
- el 80% se pagará a la recepción de nuestras instrucciones basadas en la recepción de la confirmación por parte del ordenante de haber recibido y aceptado las mercancías,
- o que se pagará no más tarde de 60 días de la llegada de la mercancía al puerto de Hodeidah.
- Resulta evidente que el primer supuesto no se da, por lo que el problema estriba en la forma de aplicar el segundo.
- La segunda fórmula de pago (…no más tarde de 60 días….) no establece como condición “sine qua non” que se tenga que recibir instrucciones de pago, sino que la mercancía llegue al puerto antes indicado.
- La ambigüedad de la fórmula de pago no puede considerarse razón suficiente para eximir al banco emisor de pagar (o negociar, en este caso), el importe que el crédito establece contra entrega de documentos conformes y el compromiso de pagar o negociar al vencimiento (60 días de la llegada de la mercancía) por el resto.
- El banco confirmador, si los documentos presentados no resultaron rechazados en tiempo y forma descritos por el artículo 14 de las Reglas y Usos Uniformes, debió reclamar al banco emisor el pago del segundo plazo, cuando el beneficiario le requirió a hacerlo, ya que, si bien su confirmación había expirado al vencimiento del crédito, al no tener que presentarse ningún documento que probase que la mercancía había llegado al puerto de destino, el mero hecho de que el beneficiario le solicitase el pago, debería haber desencadenado su petición de reembolso al emisor, incluso aunque ya no estuviera obligado a pagar si el requerimiento se produjo después de la fecha de vencimiento del crédito.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.
- el crédito documentario es un contrato abstracto y por tanto independiente de la transacción subyacente; su emisión obliga al pago al emisor, siempre que se presenten los documentos requeridos y se cumplan todos sus términos y condiciones (Arts. 2 y 3 de las RUU500)
- al no exigirse justificación documental de la llegada de las mercancías al puerto de destino, debe considerarse que con el solo requerimiento del beneficiario, el banco emisor debe efectuar la negociación de los documentos (Arts. 9, a, iv, y 5, b, de las RUU500) e igualmente obligado está el confirmador (Art. 9, b, iv, de las repetidas reglas)
- la llegada de la mercancía al puerto de destino no es competencia de las Entidades financieras, por afectar directamente a la misma (Art. 3)
- la ambigüedad respecto a la forma de pagar el segundo plazo no puede amparar al que la generó (el banco emisor) (Art. 1288 del Código Civil español)
- el banco confirmador no estaría obligado a efectuar la negociación del resto del importe de un crédito que contenga una forma de pago dividida, si no tiene evidencia de que todos los términos y condiciones del mismo se han cumplido (Preguntas realizadas a la Comisión bancaria de la C.C.I. que no han sido publicadas).
RESPUESTA:
Siempre que el beneficiario recibiera el pago del primer plazo (20% del importe del crédito) al haber presentado documentos conformes, debió haber requerido al banco confirmador para que negociase el valor restante, si la mercancía llegó al puerto de destino dentro del plazo de validez del crédito.
Si el beneficiario requirió al banco confirmador a que negociase el importe restante dentro del plazo de validez, este debió haberlo hecho.
Si no se han dado los anteriores supuestos el beneficiario debe requerir al banco emisor del crédito el pago del 80 % restante (puesto que ya no tiene sentido la negociación de los documentos) al tener evidencia de que, la mercancía completa, ha llegado al puerto de destino.
Dicho requerimiento puede hacerlo bien directamente al banco emisor o a través del banco confirmador, quien debe atender su petición, aún cuando no esté obligado a pagar.
NOTA: Según establece la “Position Paper no. 2” que intenta corregir aspectos de las Reglas y Usos Uniformes 500 que puedan ser malinterpretados por las partes, negociar significa ‘entregar el valor de los giro(s) o documento(s) por el banco autorizado a negociar’, lo que en el lenguaje bancario español significa ‘descontar’ el importe de los mismos.
Consulta 54 – Letter of indemnity
CONSULTA 54 CONSULTA: Como consecuencia de un extravío de documentos presentados en utilización de un crédito documentario, el transportista no quiere entregar las mercancías hasta recibir una Letter of Indemnity. El Bill of Lading está emitido a la orden del ordenante del crédito que está ya pagado. El consultante solicita la opinión del Grupo sobre …
CONSULTA 54
CONSULTA:
Como consecuencia de un extravío de documentos presentados en utilización de un crédito documentario, el transportista no quiere entregar las mercancías hasta recibir una Letter of Indemnity.
El Bill of Lading está emitido a la orden del ordenante del crédito que está ya pagado.
El consultante solicita la opinión del Grupo sobre :
1-. Si debe emitirse una garantía o una carta de indemnización.
2-. Las implicaciones de ello para el emisor de dicho documento.
3-. Si debe solicitarse un formulario estandarizado o inventar un formato.
4-. Otras consideraciones.
RESPUESTAS:
1-. El Grupo considera que, más allá de matices de tipo jurídico, en el fondo las finalidades de ambos documentos son enormemente similares y pueden considerarse como distintos tipos de garantía a primera demanda.
2-.Las obligaciones del emisor de dicho documento son las que conlleva cualquier tipo de garantía.
3-.El Grupo considera que la mayoría de operadores dispone de sus propios formularios, si bien hay que analizarlos a fondo para no incurrir en obligaciones no deseadas.
4-.En comentarios recibidos, se hace alusión a la posibilidad de tener que insertar anuncios de extravío en prensa, y en la necesidad de analizar a fondo los importes y plazos de la garantía a emitir.
Consulta 53 – Colombia helicópteros
CONSULTA 53 Descripción: Se trata de Carta de Crédito Stand by emitido por el Banco A, de Colombia, por USD 262,500.- con plazo de validez hasta 05.03.2003, al amparo de las UCP 500, y utilizando como Banco avisador a Banco B, de España. Inicialmente era disponible contra Certificado de aeronavegabilidad colombiano firmado por …
CONSULTA 53
Descripción:
- Se trata de Carta de Crédito Stand by emitido por el Banco A, de Colombia, por USD 262,500.- con plazo de validez hasta 05.03.2003, al amparo de las UCP 500, y utilizando como Banco avisador a Banco B, de España.
- Inicialmente era disponible contra Certificado de aeronavegabilidad colombiano firmado por el representante legal del Beneficiario y confirmación del Ordenante, firmada por el representante legal.
- El 15.11.2002 se modifica la Carta de Crédito Stand by. La modificación establece que pasa a ser disponible contra Fotocopia del certificado de aeronavegabilidad colombiano de la aeronave o cualquier documento original o copia que acredite la aeronavegabilidad de la aeronave.
- El pago, en su caso, se establece: mediante swift autenticado reclamando la ejecución de la Carta de Crédito Stand by en las oficinas del Banco Emisor A antes o en la fecha de vencimiento de la Carta de Crédito Stand by, y el Banco Emisor A añade: «nosotros les honraremos de inmediato mediante abono a la cuenta del corresponsal que ustedes nos indiquen».
- El Banco A solicitaba del banco B que éste añadiese su confirmación a la Carta de Crédito Stand by.
Consideraciones previas:
- Examinado el condicionado del Stand by y su modificación, algún miembro de este Comité señala la existencia de una imprecisión y ambigüedad en la redacción del Stand by y de la modificación en relación con el ámbito cubierto por el adjetivo «colombiano» dentro del Certificado de Aeronavegabilidad exigido para la ejecución de dicho Stand by.
- Según parece, ni el Banco Confirmador ni el Beneficiario hicieron las acciones oportunas para solicitar aclaraciones a dicho apartado.
- Parece razonable esperar que el Banco Confirmador hubiese actuado en consonancia con el Art. 12 de las UCP 500. No se aporta evidencia de que lo haya hecho.
Problemática planteada:
- El 21.02.2003 el Banco B remite fotocopia del Certificado de aeronavegabilidad al Banco A.
- El 24.02.2003 envía al Banco A Swift de ejecución de conformidad con lo estipulado en la Carta de Crédito Stand by. Reclama el abono de USD 264,299.25 (importe de la Carta de Crédito Stand by más sus gastos) en su cuenta con su Corresponsal.
- El 26.02.2003 el Banco Emisor A acusa recibo al mensaje, pero indica que están pendientes de recibir el documento.
- El 27.02.2003 el Banco Emisor A acusa recibo al documento e indica que su Departamento Jurídico determinó que el documento no cumple los requisitos establecidos dentro de la Carta de Crédito Stand by (documento está fechado en Sabadell el 12 de julio del 2001 siendo esta fecha anterior a la de la emisión de la LC Stand by).
- El 04.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que indica que el certificado de aeronavegabilidad debe ser emitido por una entidad autorizada en Colombia y no tienen claro por qué se presenta un certificado de aeronavegabilidad de Sabadell, España, con fecha de expedición de más de un año de antelación al de la constitución de la garantía.
- El 12.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que dice: «Nuestro Departamento Jurídico nos está exigiendo el dorso del documento remitido por ustedes para la reclamación. Como podrán observar en el documento remitido por ustedes, existen 6 numerales, y el numeral sexto dice textualmente: la validez figura al dorso, pero el dorso del documento no fue enviado por ustedes, por consiguiente este documento está incompleto».
- El 18.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que dice que su Departamento Jurídico insiste en que para completar toda la información, se requiere que el documento esté completo y, «queremos dejar claro que esta no es una discrepancia, es un requerimiento de nuestro jurídico por cuanto ellos son quienes nos dan el visto bueno para efectuar el reembolso».
Análisis:
- Los mensajes de 27.2 y 4.3 no rechazan la documentación ni ponen los documentos a disposición del presentador. No son admisibles, por tanto, como mensajes de discrepancias (Art. 14 di y dii).
- El mensaje del 12/3 no es admisible por estar enviado fuera de plazo.
- Algún miembro de este Comité llama la atención sobre la actuación del Banco Confirmador en relación con el Certificado de Aeronavegabilidad presentado en fotocopia, y en el que se indicaba que la validez figuraba al dorso, al no revisarlo de acuerdo con el Art. 13 a, en especial en lo que se refiere a determinar su conformidad en base a las prácticas bancarias internacionales.
Conclusión:
- La reclamación de pago del Banco presentador B es, pues, perfectamente válida.
- El Banco Emisor A, en virtud de la Carta de Crédito Stand by emitida y de lo establecido en las UCP 500, está obligado a atender la solicitud de reembolso recibida del Banco Presentador B, (Art. 9 a1) y a efectuar el pago de la presentación de documentos efectuada bajo la Carta de Crédito Stand by.
Apostillas
CECA 1ª.- Vaya por delante que estoy absolutamente de acuerdo con que el BBVA,
independientemente de que confirmase el crédito o no (circunstancia que a
mi no me queda clara en la exposición de los hechos) ejecuta el crédito y
el banco colombiano deberá pagarlo.
No obstante yo quisiera que también quedara claro que el comportamiento del BBVA tampoco se ha ajustado a las UCPDC500 y quizás a algo más.
Aparte de lo ya señalado en la última versión de la ponencia a la que contesto, existe un hecho incuestionable que no se cumple para que el crédito se considere ejecutado correctamente:
– Tanto en el condicionado inicial como después de la modificación (aparentemente aceptada por el beneficiario) se indica que el crédito documentario es pagadero contra:
«Swift autenticado….. acompañado por fotocopia del certificado de aeronavegabilidad colombiano (y esto insisto en que no se aclara)….etc.»
– La fecha de vencimiento del crédito es el 5 de marzo de 2003, en Colombia, puesto que esto se deduce de los siguientes aspectos del mismo:
1) que indica: «…con vencimiento en nuestras oficinas…»
2) que indica: «Si nosotros recibimos su swift autenticado reclamando la ejecución de la carta de crédito en nuestras oficinas antes o en la fecha de vencimiento de esta carta de crédito standby nosotros les honraremos……»
3) que indica: «Los mismos (se entiende que el swift y el certificado) deben ser enviados via correo certificado a nuestra dirección…..»
4) que indica: «Esta standby será cancelada a su vencimiento hayamos o no recibido mensaje por parte de ustedes por el cual se nos libere de dicha responsabilidad»
De los hechos que relata el BBVA se desprende que la presentación completa de documentos (el swift y el certificado) se realizó en fecha indeterminada pero, en todo caso, después del 18-3-2003, es decir después del vencimiento del crédito.
Por ello pido al ponente que reclaque que estos hechos demuestran que el BBVA no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 y 13a de las UCPDC500 y que, independientemente de su derecho a ser reembolsado, si confirmó, actuó de forma negligente y quizá hasta dolosa, puesto que omitió parte del documento que permitía la ejecución del crédito (la hoja que indicaba la validez de certificado) y que el banco emisor le apremió a remitir varias veces para confirmar que no servía, incluso admitiendo que fuese aceptable un certificado no colombiano.
BBVA.- Creo que todos sois conscientes, así lo he manifestado en el seno del grupo, de que mi postura, cuando la entidad que cada uno representa es objeto de uno de los casos planteados, es la de abstención plena. Es decir, en ningún caso interferir en el desarrollo del análisis de los restantes miembros del grupo, salvo en el caso que se pida por vuestra parte que se aporten datos o documentos complementarios. Sin embargo, espero que entendáis que, por una vez, rompa esta regla y responda, esta vez sí, aunque sea por alusiones, al último correo de Félix.
En ocasiones voy a un restaurante cercano a mi lugar de trabajo que tiene como lema: «Cocina vegetariana y algo más …» Pues bien parece que los lemas con «algo más …» tienen éxito, y han llegado ya al mundo bancario.
Por poner un ejemplo, Félix observa que BBVA, en el caso 53, no se ajusta a las UCP500 y quizás a algo más, concluyendo que BBVA «actuó de forma negligente y quizás hasta dolosa» (sic).
Que BBVA tuviera falta de aplicación en la revisión de la copia del documento presentado puede ser cierto. Y digo puede ser, porque cuando el beneficiario entregó la copia diligenciada ante notario no se vio o no se supo interpretar en que consistía el contenido del apartado 6a) La validez figura al dorso, básicamente porque en el dorso había una diligencia notarial y el beneficiario, de conformidad con los términos y condiciones del crédito, sólo presentó esta copia y no el original. Yo nunca me atrevería a hacer juicios de valor y mucho menos, amparándome en un quizá, a decir que existió voluntad de engaño o fraude. Ya se que, por desgracia, en este mundo que nos toca vivir de cerca, cada vez es menos cierto lo de que uno es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que ahora abunda más todo lo relativo a crear estados de opinión en los que se criminaliza a la gente antes de ser juzgada.
Así pues, muy que me pese, se hace necesario formular una serie de comentarios que completen los «hechos que relata BBVA» que, como no ignoráis, no fueron preparados para el uso del grupo de expertos, sino en un contexto de intercambio epistolar con Banco de Bogotá.
En primer lugar, mencionaré que BBVA solicitó reiteradamente a Banco de Bogotá que modificara los términos de la standby L/C que vencía el 05.03.2003, tanto con anterioridad a la emisión de la modificación de fecha 15.11.2002, como posteriormente. En un último MT799 de fecha 03.01.2003 se le decía textualmente:
«DE ACUERDO CON NUESTROS DOS MENSAJES DEL 20.12.02 Y 20.11.02 Y SUYO DEL 26.12.02, … NOSOTROS NO ACEPTAMOS QUE ESTA GARANTIA STAND BY, SEA PAGADERA EN SUS CAJAS, YA QUE SE TRATA DE UNA OPERACIÓN CONFIRMADA POR BBVA … POR LO QUE LES ROGAMOS SU AUTORIZACIÓN A REEMBOLSARNOS A TRAVÉS DE SU CORRESPONSAL EN USD.»
También creo necesario añadir que con fecha 21.02.2003 el beneficiario entregó escrito al que adjuntaba «documento legitimado y legalizado por notario del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave …» (sic) Esta copia legalizada se correspondía en el anverso con el Certificado de Aeronavegabilidad y en el reverso llevaba la diligencia del notario. En el extracto de documentos facilitado por Banco de Bogotá, el anverso del
certificado tiene al pie un sello, cortado, del notario. En la que obra en mi poder, el sello está completo y además justo debajo del mismo el notario indicaba DILIGENCIA AL DORSO.
¿Debo entender que la actitud de Banco de Bogotá es dolosa y pretender que figure también en la ponencia, o quizás se trata de un simple problema de la fotocopiadora o del fax?
El documento se remitió por courier el 24.02.03 a Colombia y fue recibido por el banco colombiano el 26.02.03. Según Félix la presentación completa de documentos tuvo lugar en fecha indeterminada pero, en todo caso, después del 18.03.2003?, es decir después del vencimiento del crédito. Lo cierto es que sólo se exigía un documento y la presentación se llevó a cabo dentro del plazo de validez del crédito.
Con respecto al reverso del certificado, en swift del 12.03.03 Banco de Bogotá habla de que el numeral sexto del certificado dice que la validez figura al dorso y que el dorso no fue enviado por BBVA. Para BBVA fue una sorpresa, la creencia es que se había mandado un documento correcto pero, a fin de desbloquear la situación, se habló con el beneficiario y este, el 20.03.03, proporcionó dicha parte. Remitida a Colombia el 24.03.03 con aviso simultáneo por swift. Pocas reiteraciones en el apremio pudo haber
habido desde el 12 al 24.03.
En cuanto al tema del adjetivo colombiano que, según parece, Félix considera que es de aplicación al certificado de aeronavegabilidad y a cualquier documento o copia que acredite la aeronavegabilidad de la nave, sólo puedo decir que, hace ya algunos años, cuando estudiaba gramática española, aprendí que o es una conjunción disyuntiva, «aquella que denota exclusión o contraposición entre dos o más personas, cosas o ideas». Es decir, o es un certificado de aeronavegabilidad colombiano o cualquier documento o copia, sea colombiano o no. Cuando contraponemos una camisa blanca con cuello mao a una camisa negra, la segunda no tiene porqué ser necesariamente con cuello mao, si así lo quisiera debería haber dicho camisa negra con cuello mao. Del mismo modo, si Banco de Bogotá admitía cualquier documento original o copia y pretendía que estos fueran colombianos, debería haberlo añadido al texto al igual que hizo con aeronavegabilidad y no lo dio por supuesto.
Para terminar, no quiero extenderme más, aunque todos tenéis que estar muy frescos después de las vacaciones, tan sólo reiterar que BBVA recibió, en utilización del crédito, una copia de un documento que tenía anverso y reverso, lo revisó sin apreciar ninguna discrepancia ni carencia, y lo remitió tal cual al banco emisor en plazo. La primera noticia sobre las carencias del reverso se obtuvo del propio banco emisor. Difícilmente se puede argumentar que BBVA incumplió el artículo 12 y en cuanto al 13, creo que como en muchas otras ocasiones sucede con los créditos, a pesar de poner
un cuidado razonable, se puede colar algún gazapo, siempre involuntariamente, pero obviamente sólo con esto no se puede afirmar rotundamente que se incumple el artículo 13. Es más, siendo banco confirmador, una revisión exhaustiva del banco emisor y un aviso de discrepancias en forma y plazo hubiera dejado a BBVA sin argumentos y como
último y único responsable del pago. Ese es el riesgo que corren los bancos confirmadores y simplemente se asume.
CECA 2ª.- Asumo que quien juzga o hace juicios de valor, corre el riesgo de ser juzgado y por ello David tiene perfecto derecho a defenderse de mis acusaciones, que en conversación telefónica con él y a la vista de este correo parece que fueron parcialmente equivocadas, por lo que no tengo ningún problema en pedir disculpas y rectificar sobre ese calificativo (que realmente era una duda personal) de doloso, en cuanto a la actuación del BBVA.
Vaya por delante, pues, mis sinceras disculpas, puesto que aunque David no explica en su correo todo lo que hablamos ayer, sí deja claro que la intención de su Entidad nunca fue la de engañar al banco colombiano.
En mi defensa, si es que la tengo, solo apostillar que a mi me parecía inverosímil que de un crédito standby que solo pide un swift y un certificado para ser ejecutado, se pueda errar en la revisión del único documento que realmente debe presentar el beneficiario. Las explicaciones sobre los hechos de la presentación por parte del beneficiario traslada mi duda del BBVA al beneficiario que no creo que pudiese ignorar esa circunstancia (y aquí soy consciente de que estoy haciendo otro juicio de valor). Debe ser que cuanto mas viejo me hago también soy mas desconfiado.
No obstante lo anterior, también quiero puntualizar mi desacuerdo con la interpretación gramatical que hace David de sus estudios de español (yo siempre digo castellano porque en esta España en que vivimos respeto mucho los idiomas de otras nacionalidades y pienso que es un error -constitucional incluso, llamar al idioma común español).
Tanto él como yo (en mi caso hace muchos más años que lo estudié) sabemos que «o» es una conjunción disyuntiva, pero, el problema en este caso es como interpretar donde debe aplicarse.
El habla de camisas pero yo voy a ceñirme a certificados.
El crédito habla siempre de un certificado de aeronavegabilidad colombiano y establece después que puede ser cualquier documento original o copia que acredite la aeronavegabilidad de la aeronave.
Según el razonamiento de David, el beneficiario podría presentar un certificado de aeronavegabilidad emitido en Mauritania, Togo, Malí o Tanzania (países muy respetables todos ellos), sin embargo no duda de que uno emitido en España (quizás por ser la Madre Patria de Colombia) es perfectamente válido porque nuestra tecnología puntera nos equipara a Estados Unidos, Gran Bretaña u Holanda, países muy respetables de los que ni españoles ni colombianos dudaríamos en aceptar como válido.
Este extremo, que David pretende justificar en su escrito y en nuestra conversación, por el hecho de que solicitaron aclaración, a la que yo aludo porque está escrito en la fotocopia remitida como documentación aneja al caso, se refiere únicamente (y que me corrija nuevamente si me equivoco) al hecho de la confirmación del crédito, que se añade pese a no ser pagadero en las cajas del BBVA ni nombrarse banco reembolsador (y aquí no estoy haciendo un juicio de valor sino repitiendo su argumentación).
Para el ponente, al que creo que estoy haciendo la picha un lío, decir simplemente que mi única intención ha sido la de tratar de que se recogiese en la ponencia el hecho de que el BBVA debería haber aclarado con el banco emisor, si cualquier documento emitido en cualquier país certificando la aeronavegabilidad de la nave sería aceptable e, insisto, el de no comprobar en la presentación del certificado, que éste no estaba completo.
Consulta 52 – Art. 26
CONSULTA 52 DATOS Crédito documentario, que es de exportación para un beneficiario cliente de una Caja, con los siguientes requisitos en el condicionado: Forma del crédito: Irrevocable Utilizable: para pago diferido en España Embarques parciales: No permitidos Transbordos: Permitidos Documentos requeridos (entre otros que no tienen incidencia en la consulta: + Full set of …
CONSULTA 52
DATOS
Crédito documentario, que es de exportación para un beneficiario cliente de una Caja, con los siguientes requisitos en el condicionado:
Forma del crédito: Irrevocable
Utilizable: para pago diferido en España
Embarques parciales: No permitidos
Transbordos: Permitidos
Documentos requeridos (entre otros que no tienen incidencia en la consulta:
+ Full set of original clean multimodal transport document covering at least two different modes of transport consigned to the order of issuing bank, bearing container and seal numbers and a separate ‘on board’ notation, which must be dated and authenticated for and on behalf of issuing carrier, marked freight payable at destination and notify applicant and issuing bank.
Condiciones adicionales: Short form blank back bills of lading are not acceptable.
Corrections and/or alterations on documents must not blind original data.
DOCUMENTO PRESENTADO:
El beneficiario presenta un documento de transporte titulado ‘Ocean Bill of Lading» del tipo «Received in apparent good order and condition……» emitido por una empresa que se denomina a si misma «International Freight Forwarder» y al pie, debajo de la firma, se indica preimpreso: «as carrier».
En el cuerpo del documento pude leerse:
«on board 27-5-03» sin firma o autenticación alguna.
El «ocean vessel» indica ser el MSC GIULIA, pero no hay ninguna otra mención en el documento de que se haya utilizado un segundo medio de transporte.
Otras menciones del documento de transporte indican que la mercancía viaja desde:
«Port of loading»: Valencia Port,
«Port of discharge»: Pott Port
«Place of delivery»: Yerevan, Armenia.
PREGUNTA:
¿Es aceptable ese documento, de acuerdo con los términos del crédito y con el artículo 26 de las UCP500?
RESPUESTA:
La opinión unánime del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI es coincidente en:
1.- La cláusula “On board” no está autenticada en la forma requerida en el crédito y, consecuentemente el documento de transporte presentado puede ser rechazado.
No obstante se deben de realizar en este caso las siguientes matizaciones:
- A) La anotación «on board» sin firma ni autenticación es suficiente para rechazar el documento, pero sólo porque el crédito pide expresamente que figure la anotación aparte y que esté autenticada.
- B) Según el artículo 26 y las aclaraciones de las ISBP, ni el que el documento no se denomine «multimodal», ni el que «as carrier» figure preimpreso son motivo de discrepancia.
- C) En cuanto al «covering at least two different modes of transport», no es necesario probarlo, es válido simplemente con que no indique que se utiliza uno sólo.
Consulta 51 – Preguntas diversas
CONSULTA 51 PONENCIA CASO 51 ( Revisada y adaptada según lo arriba indicado) Antes de entrar a responder de forma concreta, a las cuestiones que se nos plantean, queremos dejar constancia de que aparentemente, la operación subyacente no se desarrolla sobre un acuerdo o contrato base, que establezca con claridad, las obligaciones de las partes …
CONSULTA 51
PONENCIA CASO 51 ( Revisada y adaptada según lo arriba indicado)
Antes de entrar a responder de forma concreta, a las cuestiones que se nos plantean, queremos dejar constancia de que aparentemente, la operación subyacente no se desarrolla sobre un acuerdo o contrato base, que establezca con claridad, las obligaciones de las partes y el objeto del contrato y, por ello estimamos, que las preguntas son poco precisas. Por todo ello, en la medida en que se precisaran más las cuestiones y situación que se nos plantea, las respuestas que presentamos podrían ser objeto de modificaciones.
PRIMERA CUESTIÓN:
La factura emitida por el proveedor y aceptada por el vendedor, como por el importador ( comprador )
- a) ¿Es considerado un contrato de compra-venta?
La factura, en los términos señalados, puede ser tomada como una declaración de oferta y aceptación, de la que se induce la voluntad de las partes de obligarse y por tanto, puede ser considerada como una prueba de la existencia de un contrato o acuerdo.
- b) ¿Qué validez legal tiene?
Según lo indicado anteriormente, puede constituir una prueba de la existencia de un contrato y que se está de acuerdo, respecto al objeto del mismo: mercancía, cantidad, calidad, precios, condiciones de entrega, forma de pago, etc. Pero por tratarse de una presunción, todo lo expuesto admite prueba en contrario.
- c) Las condiciones establecidas en ésta, ¿deben cumplirse?
Han de cumplirse por constituir para las partes una declaración de oferta y aceptación de la misma.
No obstante, siempre podrán alegarse otras condiciones y términos pactadas por las partes en contrato o acuerdo, no incluidas en la factura.
SEGUNDA CUESTIÓN:
La factura dice claramente: forma de pago, cobranza ( transferencia bancaria)
¿Qué se entiende por esto?
En primer lugar, hemos de señalar que existe una importante imprecisión en la factura, ya que cobranza y transferencia son dos medios de pago internacionales distintos. Podría entenderse, que ambos medios de pago son aceptables, o que es un término pendiente de definir.
Respecto a la definición de cobranza, señalar que la misma, se encuentra recogida en Art.2 de la publicación 522 de la CCI recomendando además de su lectura, atenerse al contenido y términos expresados en dicho artículo.
A estos efectos, incluimos el texto literal del citado Art..2 : » Definición de Cobranza
A efectos de los presentes artículos:
- a) El término cobranza ( collection) significa la tramitación por los bancos de documentos tal como se definen en el apartado b) del presente artículo, de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de:
- obtener el pago y/o la aceptación,
- entregar documentos contra pago y/o aceptación,
o
iii. entregar los documentos según otros términos y condiciones.
- b) El término «documentos» ( documents) hace referencia a documentos financieros y/o a documentos comerciales:
- La expresión «documentos financieros» (financial documents) significa letras de cambio, pagarés, cheques u otros instrumentos análogos utilizados para obtener el pago.
- La expresión «documentos comerciales» ( commercial documents) significa facturas, documentos de transporte, documentos de titulo y otros documentos análogos, o cualquier otro documento que no sea un documento financiero.
- c) La expresión «cobranza simple» ( clean collection) significa una cobranza de documentos financieros, que no vaya acompañada de documentos comerciales.
- d) La expresión «cobranza documentaria» ( documentary collection) significa una cobranza de:
- documentos financieros, acompañados de documentos comerciales
- documentos comerciales, no acompañados de documentos financieros «
TERCERA CUESTIÓN:
La cobranza «collection» ¿ es un crédito del proveedor o vendedor?
La cobranza es un medio internacional de pago y no necesariamente presupone la existencia de un crédito del proveedor.
Con carácter general podemos constatar que existe cobranzas a la vista, que aparentemente no llevan implícito la existencia de un crédito del proveedor y, cobranzas con pago aplazado, que implícitamente presuponen la existencia de un crédito del proveedor.
CUARTA CUESTION:
¿Qué pasa cuando el proveedor ( vendedor ) envía la mercancía y documentos comerciales con el embarcador directamente y éste se lo entrega al importador con autorización del proveedor?
Es una opción que tiene el vendedor y que con carácter general no contraviene ninguna norma.
Desconocemos con precisión, lo pactado entre comprador y vendedor y por lo tanto, no podemos precisar si lo realizado, se ajusta al contrato y cual debiera haber sido la actuación del proveedor – vendedor.
Si además el proveedor no envía letras de cambio o ningún documento de pago, para que sea aceptado por el importador y, este último se ve en la obligación para poder responder al compromiso, envía al proveedor dos letras de cambio directamente, no por banco.
Si el importador envía letras como instrumento de pago, estaría efectuando por este medio el pago y, quedaría obligado en base a los instrumentos de pago emitidos y aceptados.
QUINTA CUESTIÓN:
¿Qué pasa cuando la mercancía que viene no es de origen (Italia) sino de origen (Chino), transgrediendo la factura que dice, origen Italia.?
Aparentemente, se está incumpliendo lo establecido en el contrato y, evidencia un error o falsedad.
Lógicamente, el vendedor deberá asumir las consecuencias, que pudieran derivarse de este aparente incumplimiento.
SEXTA CUESTIÓN:
¿Es necesario que si no viene documento de pago, el importador deba enviar letras de cambio?
No, salvo que así esté establecido en el contrato. Como ya se ha indicado, existen otros medios de pago, como la transferencia, el cheque, etc.; la letra de cambio, es uno de los posibles medios de pago internacionales.
SÉPTIMA CUESTIÓN:
¿Qué pasa con todo lo indicado, si el importador ve que no corresponde y la situación comercial y económica se coloca mala y decide devolver el 80% de la mercadería, no comercializada ?
Salvo que excepcionalmente, así se establezca en el contrato, o medie previa negociación, no está permitido la devolución de la parte de mercancía no comercializada.
Consulta 50 – Art. 37 c
CONSULTA 50 Descripción: Crédito confirmado por Banco C en el que beneficiario presenta documentos por mediación del Banco P el día 10/02/2003. El día 12/02 el Banco C comunica la existencia de discrepancias en los documentos presentados, lo que provoca una segunda presentación de documentos. Ante esa segunda presentación el Banco C comunica al Banco …
CONSULTA 50
Descripción:
Crédito confirmado por Banco C en el que beneficiario presenta documentos por mediación del Banco P el día 10/02/2003. El día 12/02 el Banco C comunica la existencia de discrepancias en los documentos presentados, lo que provoca una segunda presentación de documentos. Ante esa segunda presentación el Banco C comunica al Banco P por medio de un MT734 de fecha 18/02 la existencia de las siguientes discrepancias:
- la descripción de las mercancías en la factura difiere ligeramente del campo 45A;
- el certificado de correos de la notificación de embarque muestra fecha del crédito incorrecta;
- la descripción de la mercancía en la lista de empaque no guarda relación con la factura;
La discrepancia (1) se centra en el hecho que la descripción de la mercancía en la factura indica «Cenia brand passenger lift as per our proforma …» y «CFR Chittagong», cuando el crédito documentario especificaba «Cenia brand passenger lift as per beneficiary’s proforma …» y «Total CFR Chittagong».
La discrepancia (2) hace referencia al hecho que, en el talón de correos para el certificado por el que se remitía el Shipment Advice, se indica «LC no 045202010288 dated 14/09/2002» cuando el crédito era de fecha 14/10/2002.
La discrepancia (3) se refiere a que la descripción de la mercancía en la lista de empaque detalla el contenido de cada caja mencionando lo que parecen ser las distintas partes de los ascensores desmontados, sin incluir ninguna referencia o descripción general de la mercancía enviada.
El Banco P, según mensaje a Banco C de 19/02, entiende, en relación con las reservas planteadas, que:
(1) El artículo 37.c de las UCP500 dice que debe corresponder, no ser una copia fotográfica. Hace referencia además a la opinión R471 de la CCI y al artículo 64 de las ISBP.
(2) No era un requisito solicitado en el crédito. No constituye una discrepancia según las UCP500.
- Se trata de un documento regulado por el artículo 21. El contenido del documento no está especificado en el crédito y la lista de empaque presentada no está en contradicción con la factura.
El Banco C discrepa del punto de vista de Banco P y entiende, según mensaje de 20/02, que:
(1) Según el articulo 37.c la descripción de la mercancía debe corresponder, lo cual significa debe ‘corresponder literalmente’, palabra por palabra.
(2) El documento presentado no fue requerido, pero, por el contexto, se trataba de un documento necesario justificativo de cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 21 los documentos presentados no deben presentar incoherencias entre ellos.
(3) El artículo 37.c establece que, en documentos como la lista de empaque que nos concierne, la descripción de la mercancía puede ser descrita en términos generales no contradictorios con la descripción de las mercancías en el crédito. La falta total de descripción es, por tanto, una discrepancia.
Pregunta:
El Banco P, que es quien acude a este Grupo de Expertos, solicita al Grupo su opinión sobre si su actuación en relación con las reservas planteadas por el Banco C es correcta.
Análisis:
En relación con la factura, el Grupo de expertos se manifiesta de forma unánime en el sentido que las discrepancias planteadas por Banco C no son admisibles. La correspondencia entre la descripción de la mercancía en la factura comercial y la descripción en el crédito, no debe entenderse como una exigencia de literalidad estricta.
Así, resulta evidente a cualquiera que our y beneficiary son una y la misma persona, y que ésta resulta perfectamente identificable. Our es un pronombre de primera persona y como tal sustituye al nombre que es beneficiary cuando es éste quien se refiere a sí mismo.
En cuanto a la ausencia del calificativo total antecediendo a CFR en la factura, tampoco se considera un motivo suficiente de rechazo. El objetivo de la mención total CFR en el crédito es, en apariencia, reclamar la inclusión del valor CFR en la factura, y resulta evidente que ese valor ha sido incluido (total sería de esta forma sinónimo de importe, y habría sido reemplazado por la cifra concreta).
En cuanto a la notificación de embarque (shipment advice), el Grupo de expertos entiende unánimemente que el talón de correos no era exigible, por lo que debería ser o devuelto o no tenido en cuenta. En cualquier caso, la mención 14/09/2002 en lugar de 14/10/2002 constituye un error tipográfico obvio, sin ninguna trascendencia, y menos aún cuando la mención al número de crédito es correcta. Además el talón satisfaría plenamente la función de constituir prueba de envío de la notificación de embarque a la compañía de seguros, sin que sea su objetivo contener todos los detalles de tal aviso.
Por lo que respecta a la lista de empaque, el artículo 21 establece que quien requiera documentos distintos de factura, del documento de transporte y del documento de seguro, deberá estipular los datos que deben contener. En este caso no se exigía nada relativo a como debía describirse la mercancía. En cuanto a una posible obligación de descripción derivada del artículo 37.c, debe tenerse en cuenta que, para documentos distintos a la factura, dicho artículo establece que las mercancías «se podrán describir» (may be described) en términos generales, y en ningún caso debe entenderse que eso signifique que «deberán» describirse en dichos términos generales.
En consecuencia, la opinión mayoritaria del Grupo es que el documento presentado es correcto. Precisamente la razón de ser del documento es la descripción del contenido de cada caja y, por tanto, obliga a desmenuzar mucho más la descripción de un producto como sería un ascensor. La relación con el resto de la documentación está suficientemente identificada por la inclusión del número de pedido, del nombre del ordenante y del número de crédito. Además, la descripción del contenido invita a pensar que se trata efectivamente de componentes de ascensor.
Conclusión:
En vista de todo lo expuesto, la opinión del Grupo de expertos es que el Banco C no puede alegar con fundamento suficiente que la presentación de documentos incumple los términos y condiciones del crédito en lo que respecta a las reservas planteadas en su mensaje de 18/02.
Consulta 49 – Gastos. Campo 71
CONSULTA 49 Consulta: La Consulta efectuada por el beneficiario de un Crédito Documentario de Exportación, es relativa al texto y posterior modificación sobre el campo 71B Charges y cuyo redactado de dicha consulta se reproduce: Texto Original del Campo 71B: ALL BANK CHGS., FEES AND COMM. OUTSIDE EGYPT ARE FOR BENEF´S ACCOUNT. CONFIRMACION CHARGES ARE …
CONSULTA 49
Consulta:
La Consulta efectuada por el beneficiario de un Crédito Documentario de Exportación, es relativa al texto y posterior modificación sobre el campo 71B Charges y cuyo redactado de dicha consulta se reproduce:
Texto Original del Campo 71B:
ALL BANK CHGS., FEES AND COMM. OUTSIDE EGYPT ARE FOR BENEF´S ACCOUNT. CONFIRMACION CHARGES ARE FOR BENE´S A/C
Una Posterior Modificación a dicho campo 71B Indica:
ADD UNDER FIELD 71B/ CHARGES QUOTE EXCEPT REIMBURSEMENT CHARGES ARE FOR APPLICANT´S A/C UNQUOTE
La Pregunta del Beneficiario consultante es la siguiente:
Nosotros entendemos que los gastos de nuestro banco así como las de confirmación son a nuestro cargo y las del banco reembolsador son a cargo del ordenante del crédito
¿¿ Es Correcto???
Respuesta:
La opinión unánime del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI es coincidente en que, si se atienen a la “literalidad” del redactado, y puesto que se trata de una añadido (ADD) al texto original, consideramos correcta la interpretación del beneficiario.
No obstante queremos realizar 2 matizaciones sobre dicha opinión, ya que en el fondo, varios de los componentes del dicho grupo coinciden en remarcar que, existe una duda razonable en que el sentido literal de la frase con el añadido ADD y su dudoso redactado en inglés, sean, en realidad lo que se pretende modificar.
En dicho sentido realizaciones las siguientes recomendaciones:
(1) Es conveniente en pos de la claridad y transparencia para ambas partes, que los redactados modificados como el que nos ocupa, sean solicitados con el nuevo redactado completo sustitutivo del anterior. Es decir, en lugar de ADD, DELETE, etc. requerir que el párrafo modificado sea informado completo incluyendo la modificación y dejando claro que sustituye completamente al redactado anterior.
(2) Recomendamos al beneficiario que se ponga en contacto con el Banco Confirmador/Avisador para que solicite las aclaraciones oportunas al Banco Emisor y no deje a la interpretación dicha cláusula.