Consulta 48 – Discrepancias / ISBP

CONSULTA 48 DESCRIPCIÓN Crédito documentario emitido por el Banco E en el país C, disponible para pago aplazado a 30 días fecha recepción documentos por Banco E. A la recepción de los documentos, el Banco E formula discrepancia sobre la descripción de la mercancía en la factura comercial. El Banco A, que fue quien remitió …

CONSULTA 48

DESCRIPCIÓN

Crédito documentario emitido por el Banco E en el país C, disponible para pago aplazado a 30 días fecha recepción documentos por Banco E.

A la recepción de los documentos, el Banco E formula discrepancia sobre la descripción de la mercancía en la factura comercial.

El Banco A, que fue quien remitió los documentos, contesta la discrepancia.

Tras abundante intercambio epistolar, el Banco E mantiene la discrepancia y alude a las International Standard Banking Practices (ISBP) versión 470/951 rev 4 del 31.10.02 para reforzar sus argumentos.

PREGUNTAS

El Banco A quiere saber si las ISBP se encuentran dentro [del ámbito competencial] y están sujetas a las UCP 500 y, en su caso, donde aparece esta publicación. En caso contrario, solicita argumentos para poder justificar que las UCP 500 no están sujetas a las ISBP revisión de octubre.

ANÁLISIS

El artículo 13 de las UCP 500, Normas para el examen de los documentos, en su apartado a) indica que:

La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos.

Por otra parte, el artículo 37, Facturas comerciales, apartado c) sostiene que:

 

La descripción de las mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el crédito.

 

En cuanto al artículo 14, Documentos con discrepancias y su notificación, el apartado d.II) puntualiza que:

 

Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

 

La Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional aprobó en octubre de 2002 las International Standard Banking Practice for the Examination of Documents unde Documentary Credits (ISBP). Se trata de una publicación (la número 645) complementaria a las UCP, a las que no modifica, sino que explica de forma explícita como deben aplicarse estas reglas, cuya existencia se justifica por el hecho de intentar lograr una práctica uniforme a nivel mundial cuyo resultado debería ser reducir el número de documentos rehusados por discrepancias en su primera presentación. (El porcentaje de discrepancias en primeras presentaciones de documentos se encuentra entre el 60%-70%).

 

RESPUESTA

 

Atendiendo a las preguntas formuladas cabría decir, en primer lugar, que las UCP 500 sólo recogen la mención a prácticas bancarias internacionales que figura en el artículo 13, sin que ello comporte un desarrollo específico de las mismas.

 

Las ISBP (publicación 645 de la CCI) no están dentro de las UCP. En la medida en que se trata de un texto consistente con las citadas UCP, podríamos decir que las complementa, aunque las discrepancias deben formularse al amparo de las Reglas y Usos y no de las ISBP.

 

Ahora bien, ajustándonos a la cuestión de la discrepancia comunicada por el Banco E de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de las UCP 500, el grupo de expertos unánimemente considera que dicha discrepancia es real y está correctamente formulada.

 

Si bien la descripción de la mercancía en la factura comercial se ajusta exactamente a la que figura en el crédito, la existencia en el detalle de la mercancía de artículos o productos no solicitados y, por lo tanto que no se corresponden con dicha descripción, determina de forma inequívoca que el Banco E formule la discrepancia en cuestión.

 

La alusión a las ISBP hay que contemplarla, dado que no se lleva a cabo hasta una fase avanzada del intercambio de mensajes, como un apoyo complementario de detalle que ilustra la discrepancia, pero en ningún caso como la justificación de la misma.

 

Consulta 47 – CMR Coslada (Madrid)

CONSULTA 47 ANTECEDENTES: Estamos ante un crédito documentario, emitido por un banco español, cuyas características son las siguientes: 1.- Importe del Crédito Documentario: ESP.18.345.050,- 2.- Se permiten envíos parciales sin ninguna limitación 3.- La mercancía se describe de forma genérica, con referencia a una factura proforma. 4.- El transporte se efectúa por carretera. CUESTION PLANTEADA: …

CONSULTA 47

ANTECEDENTES:

Estamos ante un crédito documentario, emitido por un banco español, cuyas características son las siguientes:

1.- Importe del Crédito Documentario: ESP.18.345.050,-

2.- Se permiten envíos parciales sin ninguna limitación

3.- La mercancía se describe de forma genérica, con referencia a una factura proforma.

4.- El transporte se efectúa por carretera.

CUESTION PLANTEADA:

Efectuados los seis primeros envíos, bajo  los términos y condiciones del crédito. Los documentos son presentados al Banco Emisor, en utilización del crédito documentario, y son atendidos y pagados puntualmente.

Efectuado un séptimo envío, en los mismos términos y condiciones que los seis anteriores, se presentan los documentos al Banco Emisor, en utilización del crédito documentario y éste los rechaza, alegando que los documentos no se ajustan a lo requerido en el crédito documentario, formulando a este efecto las siguientes reservas:

A) La factura, no describe las mercancías, de conformidad con lo establecido en el crédito.

B) En el CMR, el «lugar de toma de carga» indicado no es conforme con lo establecido en el crédito documentario.

C) En el CMR, el «lugar de entrega» no es conforme con lo señalado en el crédito.

D) El CMR, está emitido por Spain-Tir Centro T.I.S.A., en lugar de, Spain Tir Madrid.

NUESTRA OPINION:

Nuestra valoración sobre las reservas formuladas por el Banco Emisor a los documentos presentados, como causa que justifica el rechazo e impago de los mismos, bajo el crédito documentario, es como sigue:

A) FACTURA COMERCIAL:

El examen de la factura comercial, en conexión con los términos en que se describe la mercancía en el condicionado del crédito y lo señalado en el Art.37c nos permite calificar y considerar como «inconsistente» la reserva formulada.

B) CMR  «LUGAR TOMA DE CARGA»:

Consideramos que, lo señalado en el CMR «COSLADA (MADRID)» cumple los requisitos del crédito documentario, ya que Coslada es el principal centro de carga por carretera que tiene Madrid y la expresión utilizada » COSLADA (MADRID)» cumple el principio de conformidad aparente, ya que señala a todas las partes intervinientes, a los efectos de este documento que Coslada es Madrid.

C) CMR «LUGAR DE ENTREGA»:

El CMR presentado, muestra de forma específica, clara e inequívoca, un lugar de entrega «SOVIGLIANA VINCI» coincidente de forma inequívoca con lo requerido en el crédito documentario y por ello, consideramos que la reserva formulada es inconsistente.

D) EMISOR DEL CMR:

El crédito documentario pide de forma expresa que el CMR esté emitido por SPAIN TIR MADRID. Hemos de entender que el nombre del transportista emisor, debe ser SPAIN TIR MADRID. Si examinamos el documento presentado, en cuanto al transportista y emisor, encontramos solamente dos términos coincidentes con lo requerido en el crédito SPAIN y TIR.

Estos términos son amplios y parecen no ser suficientes para demostrar que el documento presentado es «aparentemente» conforme con lo establecido en el crédito.

Por todo lo expuesto, nuestra opinión es que esta reserva desde un punto de vista estrictamente formal, podría ser aceptada; si bien hemos de hacer notar que «SPAIN TIR» es un operador ampliamente conocido en este entorno geográfico, lo que permitiría a los profesionales, la aceptación del CMR en los términos emitidos sin formular reserva alguna.

 

Consulta 46 – Discrepancia documental / «Draw»

CONSULTA 46 Segundo texto tras debate de la ponencia inicial DESCRIPCION Crédito documentario irrevocable emitido por Caja A cubriendo la importación de: ONE COMBINED ANCHOR/TOWINCHWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360858B ONE TOWINGWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360850B HYDR.SYSTEM REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH FORWAR REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH AFT ONE CAPSTAN LIKE DRAWING 361058 START UP …

CONSULTA 46

Segundo texto tras debate de la ponencia inicial

DESCRIPCION

Crédito documentario irrevocable emitido por Caja A cubriendo la importación de:

ONE COMBINED ANCHOR/TOWINCHWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360858B
ONE TOWINGWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360850B HYDR.SYSTEM REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH FORWAR REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH AFT ONE CAPSTAN LIKE DRAWING 361058 START UP ON ASTILLERO ARMON SPAIN THREE INSTRUCTIONS MANUALS FOR THE EQUIPMENT IN ENGLISH LANGUAGE SPARE PARTS ALL WINCHES DELIVERED SANDBLATED, METALLIZED AND PAINTED AFTER KRAM STANDARD FOR NEW BUILDING C-538TOTAL CIP-NAVIA-ASTURIAS (SPAIN) (INCOTERMS 2000)

El crédito prevé dos presentaciones de documentos y en el segundo habría que presentar, entre otros, el siguiente documento:+ 7) ORIGINAL OF CERTIFICATE ISSUED BY DEN NORSKE VERITAS (DNV) (TO BE PRESENTED BY SECOND PAYMENT).El crédito incluye las siguientes condiciones en el campo 47a:

3) ALL DISPUTES ARISING IN CONNECTION WITH THE PRESENT DOCUMENTARY CREDIT SHALL BE FINALLY SETTLED UNDER THE RULES OF CONCILIATION AND ARBITRATION OF THE INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE BY ONE OR MORE ARBITRATORS APPOINTED IN ACCORDANCE WITH THE SAID RULES.

7) PAYMENT AT SIGHT AS FOLLOWING DETAILS:

+ 80 PER CENT, I.E. NOK 2.128.400,- AGAINST PRESENTATION OF DOCUMENTS 1 TO 5 BOTH OF THEM INCLUDED.

+ 20 PER CENT, I.E. NOK 532.100,- AGAINST PRESENTATION OF DOCUMENTS 6 AND 7 BUT WITHIN DATE 30.09.2002. AFTER THAT DATE PAYMENT ONLY AGAINST DOCUMENT NO.7.

Al recibir el citado documento 7 (en realidad dos certificados) la Caja A lo rechaza por inconsistencia con la factura y formula la siguiente discrepancia:

 

THE DRAWING NUMBERS SHOWED IN THE PRODUCT CERTIFICATE OF DNV, ARE DIFFERENTS OF THE INVOICE. IN INVOICE ARE QUOTED NUMBERS M360858B, MB360850B AND 361058 IN THE DNV CERTIFICATES ARE QUOTED 060395, AND 060396.

.
WE HAVE ADVISED APPLICANT IN ORDER TO OBTAIN HIS APPROVAL.

El Banco B rechaza la discrepancia y alega «there are no drawn numbers quoted in the mentioned certificate. – The number referred to is a serial number». Invoca el art. 21 y pide que los documentos sean comprobados de acuerdo con el artículo 37C.

 

La Caja A no acepta las alegaciones.

 

El Banco B propone someter la resolución del problema al arbitraje del Comité Bancario de la Cámara de Comercio Internacional en su próxima reunión de Mayo de 2003.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA CONSULTA

 

Factura 34994-1 de Karmoy Winch AS fechada el 5.3.2002

 

Product Certificate no. HGS 02-902 de Det Norske Veritas fechado el 8.2.2002

 

Product Certificate no. HGS 02-901 de Det Norske Veritas fechado el 22.2.2002

 

Copia de Swift MT700 enviado por CECAESMM048 a DNBANOBB el 26.02.02

 

Copia de Swift MT799 enviado por DNBANOBB a CECAESMM048 el 31.10.02 rechazando las discrepancias.

 

Copia de Swift MT799 enviado por DNBANOBB a CECAESMM048 el 16.12.02 proponiendo someter el problema a la Comisión Bancaria de la CCI.

 

ANÁLISIS

 

  1. Existencia o no de discrepancia documental

 

Cinco opiniones se manifiestan por la existencia de discrepancia documental basadas en la aplicación del artículo 13, es decir, en la concordancia o no de los certificados con la factura. Una opinión se manifiesta en contra, basada en el artículo 21.

 

La discusión se centra en si los draw citados en los certificados están relacionados con los drawing citados en el crédito, y, por lo tanto, los documentos presentados son discrepantes, o no están relacionados y dichos documentos no son discrepantes.

 

  1. Foro

 

La opinión general es que el foro adecuado es la CCI (previsto en el condicionado del crédito), pero no la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias, que no tiene reglas de arbitraje, sino el DOCDEX, que sí las tiene.

 

 

 

CONCLUSION

 

La opinión mayoritaria es que los draw y drawing están relacionados, y que la descripción del producto es genérica y, por consiguiente, aceptable en la medida en que no existiera la referencia a los draw/drawing; pero, al existir dicha referencia, hay discrepancia entre los certificados y la factura.

Algunos miembros del grupo se manifiestan por la inexistencia de discrepancias, basándose en el artículo 21 «…el Crédito debe estipular quién debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener», y consideran que no se puede establecer la relación entre draw y drawing ni formular ningún tipo de discrepancia sobre su posible incongruencia.

 

La conclusión del Grupo es que el problema debe ser resuelto en el marco previsto en el propio crédito, es decir, acudiendo al arbitraje de la CCI, y que la opinión de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancaria no es relevante en este caso.

 

 

 

 

 

 

Consulta 45 Pago del 100% y no del 95%

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula en el apartado de »condiciones adicionales » : Only 95 per cent of total invoiced must be paid to beneficiary, the other 5 pct will …

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula en el apartado de »condiciones adicionales » :

Only 95 per cent of total invoiced must be paid to beneficiary, the other 5 pct will be paid to Comercial PMB SL. as trade discount.

Se recibieron documentos por importe de US$ 91.390,13, y el mismo día, el banco emisor manifiesta que envió un mensaje FM 754 como acuse de recibo por el mismo importe de US$ 91.390,13.

El pago al beneficiario, fue hecho finalmente por la totalidad y no por el 95% que indicaba la cláusula adicional y después de varias reclamaciones sin resultado, el consultante solicita al Grupo que …» pueda considerar si nuestra reclamacón al Bank of China, Guanzhou Branch tiene fundamento suficiente como para continuar nuestras reclamaciones a traves de Uds.»

Consulta 44 – Cheque falsificado / URC 522

CONSULTA 44 Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI Retransmito la consulta que hemos recibido de Caixa de Girona sobre las posibles vías de recuperación de los fondos pagados por un cheque falsificado que se recibió en gestión de cobro bajo …

CONSULTA 44

Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI

Retransmito la consulta que hemos recibido de Caixa de Girona sobre las posibles vías de recuperación de los fondos pagados por un cheque falsificado que se recibió en gestión de cobro bajo las URC 522.

 

Mi opinión personal, que ya he trasladado a Caixa de Girona por teléfono, es que la normativa penal prevalece sobre las Reglas de la CCI sobre las Cobranzas, como el artículo 1 de éstas dejan bien claro, y como los artículo 13 y 23 eximen al Banco Pagador de cualquier responsabilidad por la falsedad del documento o de la firma, considero que en este caso no hay otra vía que la de sumarse a la causa penal

contra el defraudador.

 

En cualquier caso, por si Vds. tuvieran por la experiencia acumulada, alguna solución alternativa o discreparan de mi respuesta inicial, les remito la consulta.

 

Aunque ésta está escrita en catalán, espero que puedan hacerse con una idea del caso, que sintéticamente se reduce a un cheque bancario de Caixa de Girona a favor de una empresa italiana y con una entidad de Italia como librada, que es presentado por una Caja Rural española tras un endoso que resultará ser falso -aunque no se descubrirá hasta que el pago ya se haya realizado- tras haber sido robado de Correos.

 

 

 

Consulta 43 – Garantía a primer requerimiento/ crédito documentario

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos. Alegaciones realizadas por el solicitante: 1) que el cliente de la caja rural (exportador) recibe, a cuenta del importe total de la venta e instalación de una fabrica de viguetas para la construcción, …

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos.

Alegaciones realizadas por el solicitante:
1) que el cliente de la caja rural (exportador) recibe, a cuenta del importe total de la venta e
instalación de una fabrica de viguetas para la construcción, la cantidad de euros 78.406,06, que
representa el 20% del total de la operación.

2) que simultáneamente la caja rural emite una garantía, mediante swift mt 760, por el mismo
importe, válida hasta el 31 de julio de 2002, indicando además que, en lo que se refiere a la validez, a su estructura, interpretación y actuación se sujeta a la legislación española, manifestando a continuación que está igualmente sujeta a la publicación no. 458 de la i.c.c.
(urdg 458).

3) que la garantía indica, igualmente, que expira cuando el exportador presente copia de los
documentos de transporte que evidencien el envio de la mercancía a casablanca, así como copia
de las facturas de cada expedición efectuada; o cuando se reciba un escrito del importador (con
autentificación de la banca marroquí) certificando que la mercancía no se ha entregado en los
plazos convenidos.

4) que el exportador esperaba la apertura de un crédito documentario por el restante 80% del valor de la exportación.

5) que el crédito documentario no se recibió y la mercancía, ya fabricada, está pendiente de embarque en el almacén del exportador.

Documentos que se acompañan a la consulta:
1. 21-3-2002:
texto de la garantía directa emitida en formato mt 760 por el importe indicado y con fecha de validez hasta el 31 de julio de 2002, en la que se cita el número de crédito documentario asignado por la banca marroquí (ci189435c).

2. 12-4-2002:
modificación a la misma en formato mt 767 indicando que la posible reclamación debe recibirse en el domicilio de la caja rural el 15 de agosto de 2002 (“on date 15th august 2002”) incluyendo una confirmación por escrito de la banque commerciale du maroç certificando que la firma de la petición está bastanteada por ella y que a partir de esa fecha no se admitirá ninguna reclamación.

3. 15-8-2002:
mensaje de la banca marroquí en formato mt 799 emitido por dicho banco el 15 de agosto de 2002 a las 11:39 (hora local) en el que se indica que el crédito documentario no se ha utilizado y que, a petición del importador, se pide prorrogar la garantía (sin especificar nueva fecha) o de lo contrario ejecutarla abonando su importe en la cuenta del corresponsal de dicho banco en españa.

4. 16-10-2002:
mensaje de la banca marroquí haciendo referencia a sus anteriores del 15-8-2002 y del 3-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), indicando que el importador les pide que confirmen ambos mensajes y la ejecución de la garantía mediante abono en cuenta antes citado.

5. 1-11-2002:
mensaje de la banca marroquí, que hace alusión a la contestación de la caja rural de fecha 23-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), pidiendo el pago de la garantía de acuerdo con los términos de la misma, expresados en el mensaje de modificación del 12-4-2002. la banca indica además que al tratarse de una garantía directa (a favor del importador) se limita a asegurar que la firma de la petición de ejecución es la de un apoderado de la empresa beneficiaria y que fue comprobada antes de enviar el mensaje del 15-8-2002, por tanto transmiten la insistente petición de ejecución de su cliente, para que le sea restituida la cantidad anticipada en razón de que el exportador no ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Consulta 42 – Cálculo de la fecha de embarque

CONSULTA 42 Propuesta de Respuesta a la Consulta 42: Descripción:   CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de la fecha de embarque (shipment date). El conocimiento de embarque presentado contenía una anotación preimpresa al pie del documento en la que se especificaba que …

CONSULTA 42

Propuesta de Respuesta a la Consulta 42:

Descripción:

 

CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de la fecha de embarque (shipment date). El conocimiento de embarque presentado contenía una anotación preimpresa al pie del documento en la que se especificaba que la mercancía había sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel). La fecha de emisión del documento era el 8 de septiembre. Por otro lado el mismo documento contenía otra anotación, ésta sobreañadida, en la que se indicaba que la mercancía había sido embarcada a bordo, y que aparecía fechada el 6 de septiembre.

Pregunta:

Se plantea una disputa entre el banco emisor y el presentador respecto a cuál de las dos fechas debe ser considerada como fecha de embarque a efectos de cálculo de los 45 días para el pago: la de emisión del documento o la de la anotación sobreañadida.

Análisis

El artículo 23 de las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios establece que «si el Crédito exige un Conocimiento de Embarque, los bancos aceptarán un documento que indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado. El texto impreso del Conocimiento de Embarque puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Conocimiento de Embarque se considerará como fecha de embarque.»

A continuación, ese mismo artículo indica que «en todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerará como fecha de embarque.»

En consecuencia, se desprende que la fecha de embarque será o bien la fecha de emisión del documento, cuando el texto impreso indique la carga a bordo y el documento no contenga ninguna otra anotación relativa a dicha carga a bordo; o bien será la fecha de la anotación a bordo, cuando el documento contenga tal anotación de carga a bordo.

En este sentido existen al menos dos opiniones de la Comisión bancaria de la CCI en relación con conocimientos de embarque con fecha de emisión distinta de la fecha de la anotación a bordo. En ambos casos la Comisión concluye que la fecha a considerar como fecha de embarque es la de la anotación a bordo, aunque ésta sea anterior a la de emisión.

Conclusión:

Cuando se presente un conocimiento de embarque que contenga una anotación preimpresa indicando que la mercancía ha sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel) y, al mismo tiempo, dicho documento de embarque contenga una anotación de carga a bordo (on board notation) con fecha distinta de la de emisión del documento, entonces la fecha de esta última anotación de carga a bordo será considerada la fecha de embarque a todos los efectos. Ello con independencia del hecho que la anotación sea anterior o posterior a la fecha de emisión del documento de embarque.

 

Consulta 41 – Reservas a crédito confirmado

CONSULTA 41 Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia. Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo. PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41 DESCRIPCIÓN Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del …

CONSULTA 41

Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia.

Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo.

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41

DESCRIPCIÓN

Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del país P, de un crédito interior emitido por la propia sede central de dicho Banco. El crédito es disponible en las cajas del Banco C para pago diferido a los 75 de la fecha de entrega del material en situación EXW con más de un origen en el país del segundo beneficiario. El crédito permite embarques parciales y solamente requiere dos documentos una factura comercial firmada (original y 3 copias) y un CMR confirmando el despacho irrevocable de las mercancías. La notificación a dicho segundo beneficiario la lleva a cabo el Banco A, que actúa como mero banco avisador.

 

En la segunda utilización el Banco C le formula una serie de discrepancias que el segundo beneficiario contesta por considerarlas arbitrarias. En concreto estas discrepancias son:

 

  1. La factura muestra una deducción no prevista en el crédito documentario.
  2. No se especifica el lugar de carga en el Incoterm.
  3. CMR no indica el despacho irrevocable de las mercancías, ni indica la medida de cubicaje.
  4. En el CMR no se describen las mercancías como en el Crédito Documentario.

 

PREGUNTAS

 

Si bien lo que cuestiona el consultante es la seriedad en la tramitación de los créditos documentarios y su seguridad como medio de pago, en definitiva se trataría de contrarrestar los argumentos esgrimidos por el Banco C ya que considera que todas y cada una de las reservas son inexistentes.

 

ANÁLISIS

 

El artículo 37 b) de las UCP 500 establece que los bancos podrán rechazar facturas emitidas por importes superiores a los de los créditos documentarios, con la salvedad de que si un banco autorizado a pagar, comprometerse a efectuar un pago diferido, aceptar efectos, o negociar al amparo del crédito, acepta dichas facturas, su decisión será vinculante para todas las partes.

 

 

El artículo 28 de las UCP 500 es el que fija las normas para la emisión de los documentos de transporte por carretera, como en el caso que nos ocupa –CMR-, ferrocarril o navegación fluvial. Sin embargo las discrepancias que se plantean sólo tienen que ver parcialmente con el citado artículo, pues la descripción de la mercancía habría que analizarla al amparo de lo establecido en el artículo 37 c),  y la falta de la medida de cubicaje debería contemplarse según lo dispuesto en el artículo 5 a) sobre el hecho de que las instrucciones para la emisión del crédito deben ser completas y precisas.

 

Quedaría la cuestión de la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía. Para analizar este aspecto habría que tener en cuenta si el CMR presentado se ajusta a lo establecido en el artículo 28, especialmente los apartados a.II) y a.IV), y si la expresión “confirmando o despacho irevogavel da mercadoria” define claramente lo dispuesto en el artículo 12 apartados 1 y, especialmente, 3 del Convenio CMR de 1956 o se trata de una condición poco precisa.

 

Existe un último aspecto a considerar, que complementaría lo expuesto con respecto a la necesidad de actuar al amparo del artículo 5 en la emisión de los créditos documentarios, como sería la forma en que se aplican las normas para el examen de los documentos fijadas en el artículo 13 de las UCP 500.

 

 

RESPUESTA

 

En relación con la deducción que figura en la factura, la discrepancia observada por el Banco C no menciona para nada que el motivo sea un exceso en el importe de la factura, sino la existencia del citado descuento. Como tal descuento, la Opinión R 361 del Comité Bancario admite la existencia de deducciones siempre que el importe a pagar no supere al establecido en el crédito, aunque recomienda que se intente reflejar en el condicionado del mismo este hecho.  Una posición similar y sin matices se mantiene como premisa de trabajo en el borrador de las International Standard Banking Practices auspiciadas por la CCI. La postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se considera discrepancia.

 

Con respecto a la segunda cuestión relacionada con la factura, la falta de especificación del lugar de carga en el INCOTERM,  no parece que este hecho de lugar a algún tipo de contradicción o incongruencia con lo estipulado en el crédito, ya que en el INCONTERM aparece “EXW Cabrera de Mar ou Roca del Vallés Value” en los términos de la modificación del crédito de fecha 17.01.02, y la mercancía en cuestión, según se constata en el CMR partió de La Roca del Vallés. Es decir, una de las dos posibilidades especificadas en el crédito y en la factura. Nuevamente la postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se trata de una discrepancia admisible.

 

La falta de la medida de cubicaje tampoco constituye, de forma unánime para el grupo, discrepancia alguna, pues se trata de un requisito no solicitado en el crédito documentario.

 

En cuanto a la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía, la propia emisión del CMR constituye prueba del despacho de la mercancía, si la cuestión que de forma poco precisa pretendía plantear el Banco C en el condicionado del crédito era que la mercancía debía estar a disposición del destinatario según lo establecido en el artículo 12 apartado 3 del Convenio CMR, debería haberlo manifestado en estos términos de forma inequívoca. Ante la imposibilidad de llegar a una postura de consenso, al grupo de expertos le interesa resaltar el equívoco con el que fue redactado el condicionado del crédito por parte del banco emisor , y sugiere que, para futuras ocasiones, el citado banco emisor indique claramente cuáles son sus intenciones al respecto y evite el uso de la expresión utilizada en este caso.

 

Por último, la descripción de la mercancía en el CMR no se ajusta a lo estipulado en el crédito documentario ya que no permite de forma evidente y definitiva constatar que estamos ante el tipo de mercancía solicitado en el crédito y estipulado en la factura. Según el criterio de la mayoría del grupo no es discrepancia.

 

 

Consulta 40 – CARTA DE Crédito «stand by» utilizaciones parciales por 430.000 US$ Y 30.000 US$

CONSULTA 40: ASUNTO: CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$   A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:   * IMPORTE: 1.000.000 US$ * VALIDEZ: 17/10/2002 * SOMETIDO A LAS UCP 500   B) CUESTIONES PLANTEADAS:    PRIMERA CUESTIÓN:   » Con la primera ejecución ( …

CONSULTA 40:

ASUNTO:

CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$

 

  1. A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:

 

* IMPORTE: 1.000.000 US$

* VALIDEZ: 17/10/2002

* SOMETIDO A LAS UCP 500

 

  1. B) CUESTIONES PLANTEADAS:

 

 PRIMERA CUESTIÓN:

 

» Con la primera ejecución ( utilización ) por US$ 430.000 no deberían considerarse extinguidas las obligaciones del Banco Emisor de la carta de crédito Stand By.»

 

Considerando que:

 

1) Con fecha 25/04/02 se produjo una primera utilización por un importe de 430.000 US$ que fue atendida por el Banco Emisor, quedando por tanto, un saldo pendiente de utilización de 570.000 US$

 

2) Que con fecha 18/07/02 se solicita una nueva utilización por 30.000 US$ dentro de los términos y condiciones de la carta de crédito stand by

 

3) Que el Art.3 de las UCP 500 ( reglas a las que expresamente el crédito stand by      está sometido) establece de forma inequívoca que el crédito es independiente del        contrato en que pueda estar basado y, que el banco emisor no está vinculado a tal       contrato…..

 

LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ESTÁ EN VIGOR Y EL BANCO EMISOR DEBE ATENDER ESTA SEGUNDA RECLAMACIÓN (UTILIZACIÓN) SI LA MISMA SE PRESENTA EN LA FORMA SEÑALADA EN LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY. ESTO SIN PERJUICIO DE QUE TAL RECLAMACIÓN PUEDA NO SER PROCEDENTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, DEL CUAL LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE Y, NO ESTANDO, POR TANTO, EL BANCO EMISOR VINCULADO AL MISMO.

 

 

SEGUNDA CUESTIÓN:

 

» A quién se debe reclamar los posibles perjuicios y /o cobros indebidos »

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES, QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO EN QUE ESTÁ BASADA Y, QUE EL BANCO EMISOR, NO QUEDA VINCULADO A TAL CONTRATO Y EN VIRTUD DE ESTA INDEPENDENCIA, LOS INCUMPLIMIENTOS Y ACTUACIONES IMPROCEDENTES DEL BANCO PRESTAMISTA, SI LOS HUBIERA, NO AFECTAN AL BANCO EMISOR QUE ACTÚA EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY.