Consulta 18 – Comunicación de reservas a banco erróneo

CONSULTA 18 ANTECEDENDES: Se trata de crédito irrevocable emitido por Banesto sobre Bangladesh, utilizado por USD 32.999,40. Los documentos de utilización fueron rechazados por Banesto por presentar discrepancias, pero el aviso fue enviado a un Banco erróneo. El Banco cedente de los documentos no detalló las discrepancias. El Banco cedente reclamó el pago, basado en …

CONSULTA 18

ANTECEDENDES:

Se trata de crédito irrevocable emitido por Banesto sobre Bangladesh, utilizado por USD 32.999,40.

Los documentos de utilización fueron rechazados por Banesto por presentar discrepancias, pero el aviso fue enviado a un Banco erróneo. El Banco cedente de los documentos no detalló las discrepancias.

El Banco cedente reclamó el pago, basado en los artículos 13B y 14D, de las UCP 500.

Banesto rechazó el pago amparándose en el artículo 16 de las UCP.500.

 

RESUMEN DE LAS RESPUESTAS RECIBIDAS:

Excepto uno de los integrantes del Grupo, y con matices, el resto del Grupo se manifiesta diciendo que la alusión al artículo 16 no es correcta, puesto que éste cuando cita los errores en la transmisión se está refiriendo al mensaje en sí, no al caso que nos ocupa que la comunicación de rechazo fue cursado a un Banco distinto.

El Banco cedente de los documentos, de acuerdo con las UCP.500, no está obligado a realizar la revisión de los documentos.

Por otra parte, el compromiso del Banco emisor es independiente de las responsabilidades en que pudieran incurrir el resto de los intervinientes en el crédito.

 

CONCLUSIÓN:

Aunque parece desproporcionado, teniendo en cuenta la calidad de los documentos presentados: faltaba el certificado de seguro…, y si nos atenemos a las UCP.500, el Banco emisor debería atender el pago de los documentos presentados, por incumplimiento de los plazos en comunicar las discrepancias al Banco cedente.

Consulta 17 – Cobranza con pagos parciales en Brasil

CONSULTA 17 Se refiere a dos remesas simples de exportación (aunque podría presentar montones de ejemplos) que nos plantea la Caixa de Manresa. Se envían al mismo banco en Brasil en diferentes fechas: 22-6-200 y 21-9-2000 por los mismos importes cada una USD 5.246,50 y vencimientos 8-7-2000 y 6-10-2000 respectivamente, que, en ambos casos, serán …

CONSULTA 17

Se refiere a dos remesas simples de exportación (aunque podría presentar montones de ejemplos) que nos plantea la Caixa de Manresa.

Se envían al mismo banco en Brasil en diferentes fechas: 22-6-200 y 21-9-2000 por los mismos importes cada una USD 5.246,50 y vencimientos 8-7-2000 y 6-10-2000 respectivamente, que, en ambos casos, serán modificados extendiendo el vencimiento.

En ambos casos se indicaron como principales instrucciones: ‘Your charges for drawee’s account. If refused do not deliver the documents. In case of need advise us by telex or swift.

Protest in case of non payment. Please acknowledge receipt. Special instructions: Advise pymt by swift. ………. Advise in case of difficulties.

This collection is subject to uniform rules for the collection of commercial paper (1995 revision).

International Chamber of Commerce brochure 522.

El banco remitente acusa recibo los días 10-7-00 y 28-9-00 respectivamente. El 8-9-00 se pide información acerca de la situación de la primera de ellas.

El 18-9-00 el banco remitente informa de que se pagará a fin de mes.

El 3-10-00 se pide información nuevamente al banco ya que no se han recibido los fondos.

El 5-10-00 el banco remitente indica que el pago (sic) permanece impagado y pide instrucciones.

El 17-10-00 se reclama el pago de las dos (ya han vencido ambas) pidiendo que se presenten al librado puesto que ambos efectos están aceptados (a vencimientos anteriores), por lo que deberían ser pagados o protestados.

El 2-11-00 la Caja reitera sus peticiones de información recordando el protesto.

El 18-1-01 y 26-1-01 se vuelve a reiterar las peticiones.

El 12-3-01 el banco brasileño contesta que el librado pagó dos plazos (entiéndase dos pagos parciales) aplicables a una de las remesas.

El 14-3-01 la Caja contesta explicando que estos pagos corresponden a anticipos sobre una factura, pero que no se corresponden con el pago de la remesa dado que el vencimiento pasó a ser del 8-7-00 al 8-1-01 (no hay justificación documental de esta modificación) pero que en todo caso la modificación fue aceptada por el librado, lo que no hubiera tenido sentido si el efecto se hubiese pagado ya.

En todo caso la Caja recuerda al banco brasileño su petición de que el efecto fuese protestado en caso de impago.

El 10-5-01 la Caja solicita la devolución de los efectos por mensajero, con las correspondientes actas de protesto.

El 15-5-01 y el 22-5-01 reitera sus peticiones de devolución de los efectos protestados, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna.

La Caixa de Manresa solicita a los expertos de la CCI que le informen de los pasos a seguir.

 

Conclusión:

Todos los miembros del grupo de expertos estamos de acuerdo en que es una clara violación de las URC 522 y de las prácticas bancarias.

 

 

Acciones a tomar:

1) Ponerse en contacto con el banco cobrador brasileño, vía departamento de corresponsalía.

2) Analizar si hay acuerdos entre librado y librador al margen de la remesa de exportación.

3) Averiguar las consecuencias legales sobre el protesto de efectos en Brasil.

4) Poner el caso en conocimiento del Comité de la CCI de Brasil, bien directamente o a través de París.

5) Denunciar el caso ante el Banco Central de Brasil.

6) Enviar copia escrita de las acciones efectuadas al banco cobrador brasileño.

 

Consulta 16 – Embarques parciales interrumpidos

CONSULTA 16 Nuestra Confederada la Caja de Ahorros de la Inmaculada nos plantea las siguientes dudas: Crédito de exportación a favor de un cliente CAI con las siguientes condiciones: Envíos parciales: permitidos Condiciones adicionales: La entrega de las mercancías será de 20.000 unidades no más tarde del 25/06/2001 y 30.000 unidades no más tarde del …

CONSULTA 16

Nuestra Confederada la Caja de Ahorros de la Inmaculada nos plantea las siguientes dudas: Crédito de exportación a favor de un cliente CAI con las siguientes condiciones:

Envíos parciales: permitidos

Condiciones adicionales:

  • La entrega de las mercancías será de 20.000 unidades no más tarde del 25/06/2001 y 30.000 unidades no más tarde del 13/07/2001.
  • Inspection certificate, expedido por SGS española de control, S.A., (éste documento aparece solicitado en el campo 46A) únicamente para 15.000 unidades de la segunda entrega.

 

Dudas:

¿Se debe efectuar la entrega por 20.000 unidades a la vez (antes del 25/06) y 30.000 también completas (antes del 13/07/2001)? o se pueden efectuar envíos parciales de ambas entregas, siempre que se cumplan las fechas?

  • Si se pueden efectuar los envíos parciales, por ej. envían 5.000 15/06 y 10.000 20/06, pero no completan el envío de las 20.000 antes de la fecha convenida ¿cómo se interpreta el artículo 41″cesará la disponibilidad del Crédito sobre tal utilización o envío fraccionado y subsiguientes»
  • También suponiendo que se puedan efectuar los envíos parciales, en el caso del certificado de inspección solicitado para 15.000 unidades de la segunda entrega ¿se pueden admitir entregas parciales en las que haya unidades con certificado y unidades sin él?

 

Análisis y conclusión:

Se trata de saber en qué medida el calendario de entregas previsto en el crédito, junto con la posibilidad de llevar a cabo envíos parciales, condiciona la aplicación de los artículos 40 Envíos/utilizaciones parciales y 41 Envíos/utilizaciones fraccionados.

De la totalidad de respuestas recibidas se desprende una cierta bipolarización de posturas en torno al artículo 41 y una cierta unanimidad en torno al 40, aunque de forma generalizada se destacan las ambigüedades del texto y se aboga por solicitar aclaraciones al banco emisor en la medida de lo posible.

Respecto a la aplicación del artículo 41, 4 de los 7 miembros del grupo se decantan por su no aplicación, pero la relación se invierte con respecto a la disponibilidad, ya que sólo 3 están de acuerdo en que no cesará la disponibilidad.

Sobre este particular, la última posición de la CCI, en un caso similar, es que, si bien este tipo de redactados no se ajusta a lo previsto para el artículo 41, cesará la disponibilidad. La opinión, que además supone un cambio de postura para la CCI, no la justifican.

En cuanto a la posibilidad de efectuar embarques parciales en cada entrega, las respuestas son afirmativas, aunque su desarrollo posterior viene condicionado por lo expuesto en apartado anterior relativo a la aplicación del artículo 41. Asimismo, también se admite la posibilidad de que un envío contemple unidades con certificado de inspección y otras sin dicho requisito.

 

Una última consideración (mía):

Entiendo la lógica de quién admite que el artículo 41 es de aplicación y por lo tanto cesan nuevos envíos por incumplimiento, y entiendo la lógica contraria, pero me gustaría conocer más profundamente la postura tanto de la CCI, que como arriba indico cambia de opinión pero no justifica el porqué, y de quién mantiene que el art. 41 no es de aplicación pero admite que deberían cesar los envíos.

A mi siempre me ha parecido que este tipo de redactados en los créditos equivalían, en cierta manera, a créditos revolving no acumulativos, y que este factor no acumulativo era el que ya penalizaba de alguna manera al vendedor, al margen de que contractualmente el incumplimiento de parte de lo pactado le supusiera otros costes. Y esto sería tan válido para

exportaciones de un mismo producto como de varios, es decir, imaginemos que el beneficiario del crédito vende coches y motos, y que se fija un primer plazo para la entrega de las motos (50 unidades) y otro posterior para la de los coches (30 unidades) y que el crédito prevé, como el caso que nos ocupa, embarques parciales. Llegados a la fecha tope de la primera entrega se han despachado 30 motos y 15 coches, o ningún coche. Sigo pensando que debería poder embarcar el resto, o la totalidad, de los coches hasta el segundo plazo de entrega previsto y ninguna moto más, salvo posteriores modificaciones al crédito

Consulta 15 – No comunicación de no confirmación

CONSULTA 15 Chase Manhattan: Hemos recibido algunos Créditos Documentarios, con la petición de que los confirmáramos, de Bancos emisores que no tenían suficientes líneas concedidas para poder hacerlo, o simplemente no tenían líneas de nuestra casa matriz. Entonces nosotros, amparándonos en el Artículo 9, c, II, simplemente lo avisábamos a los beneficiarios, sin añadir nuestra …

CONSULTA 15

Chase Manhattan:

Hemos recibido algunos Créditos Documentarios, con la petición de que los confirmáramos, de Bancos emisores que no tenían suficientes líneas concedidas para poder hacerlo, o simplemente no tenían líneas de nuestra casa matriz. Entonces nosotros, amparándonos en el Artículo 9, c, II, simplemente lo avisábamos a los beneficiarios, sin añadir nuestra confirmación.

Algunos de estos Bancos emisores nos han reprochado el que no le hubiéramos comunicado nuestra acción. Nosotros creemos que no es necesario comunicarles nada en el caso de avisarlo simplemente, precisamente porque este Artículo precisa muy claramente cuando es necesario y cuando no.

Le ruego lo exponga en la próxima reunión y me comunique si estamos en lo cierto, como creemos.

 

Respuesta:

El banco debe cumplir con lo indicado en el art. 9 c I de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios – publicación 500 de la CCI- que es suficientemente claro. Debe comunicarse al banco emisor la decisión de no añadir la confirmación. La notificación de la apertura del crédito es un derecho del beneficiario que no depende de la asunción o no del  riesgo de la confirmación por el banco notificador, si el crédito no condiciona el aviso a la confirmación.

Consulta 14 – Fecha emisión posterior a carga a bordo

CONSULTA 14 DOCUMENTOS DE TRANSPORTE INDICANDO FECHA A BORDO DE LA MERCANCÍA ANTERIOR A LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO. PLANTEAMIENTO: Se trata de saber si son aceptables documentos de transporte marítimo emitidos con las siguientes características: 1) Combined Transport Bill of Lading emitido por MAERSK SEALAND figurando impreso ‘Shipped in apparent good order and …

CONSULTA 14

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE INDICANDO FECHA A BORDO DE LA MERCANCÍA ANTERIOR A LA FECHA DE EMISIÓN DEL DOCUMENTO.

PLANTEAMIENTO:

Se trata de saber si son aceptables documentos de transporte marítimo emitidos con las siguientes características:

1) Combined Transport Bill of Lading emitido por MAERSK SEALAND figurando impreso ‘Shipped in apparent good order and condition…..etc’ indicando Port of Loading Lyttelton New Zealand, Port of Discharge Bilbao Spain, Place of Delivery Bilbao Spain CY, con una anotación que dice: Shipped on Board Apr 14 2001 estando el documento fechado en APR 26 01 y siendo la Place of Issue: Nelson.

2) Bill of Lading emitido por HANJIN SHIPPING CO. LTD., figurando impreso ‘Received by the Carrier from the Shipper in apparent good order and condition……etc’ indicando Place of Receipt Burlington, WA, Port of Loading New York, NY, Port of Discharge Bilbao, Place of Delivery Santander, con una anotación ‘Laden on Board Berlin Senator 0819E at New York, NY on 2-23-01’ y el documento está fechado el 26Feb2001 siendo la Place of B(s)L Issue Seattle, WA, US.

3) Uniform Port to Port/Through Bill of Lading emitido por ICEPAK INC. figurando impreso ‘RECEIVED at the place of Acceptance or (where this a Port to Port shipment) at the Port of Loading in apparent good order and condition……etc’ indicando ….r or Airport (no se lee bien) Portland, OR, Port of Loading Seattle, WA, USA , …r Sea Port of Discharge (no se lee bien) Rotterdam, For Transshipment to Santander, Spain, con una anotación firmada debajo de ORIGINAL indicando CLEAN ON BOARD, March 2, 2001 JERVIS BAY V31 At: Seattle y el documento esta fechado el 3/6/2001 Issued at Media, PA.

 

CONSIDERACIONES:

La cuestión principal radica no en si pueden emitirse documentos de embarque con fechas distintas en cuanto a la anotación ‘a bordo’ y la fecha de emisión del documento, sino en la coherencia, compatibilidad y congruencia de dichas fechas.

Los documentos del tipo 2) y 3) son perfectamente aceptables, cuando el documento solicitado en el crédito es el regulado por el artículo 23 de las RRUU500, porque lo que expresan es una fecha de emisión del documento.

La posible incongruencia, incompatibilidad o incoherencia se da en el documento 1) porque existen dos anotaciones distintas de ‘a bordo’ en el mismo documento y no coinciden los lugares de embarque señalados en la casillas correspondientes.

Esta opinión viene reforzada por las resoluciones de la Comisión Bancaria de la CCI (publicada en la no. 596 R 284, pág. 43) en la que se dice que un ‘shipped bill con dos fechas (emisión y cláusula ‘ on board’) distintas no es aceptable (sea cual sea el orden temporal), mientras que si lo es en los ‘received….’

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta una segunda interpretación de un hecho similar,

por la misma Comisión, en carta fechada el 1 de Septiembre de 2000, y que publica la repetida Comisión en su documento número 470/TA.465rev de fecha Noviembre 2000, la Corte de Apelación de Seúl (Corea) dictaminó que no era motivo de rechazo de un conocimiento de embarque el hecho de que tuviera dos fechas distintas, si bien en ese caso la fecha de la anotación a bordo era posterior a la de emisión del documento, lo que podría interpretarse como una secuencia lógica dentro de lo dispuesto por el artículo 23, a, II de las RRUU500 (se acompaña documento 470/955).

Ante la falta de acuerdo por parte de los expertos se decide trasladar la consulta al Comité de Transporte de la CCI, del que se reciben tres versiones que no acaban de aclarar si el documento es válido o no; uno de los consultados que manifiesta que no serían aceptables, otro que en España no serían aceptables y que en USA tampoco lo serían, así como que si se aplicasen las Reglas de La Haya-Visby parece que tampoco se aceptarían, pero para un tercero sí serían aceptables.

 

CONCLUSIÓN:

Ante la falta de acuerdo unánime se decide remitir la consulta a la Cámara de Comercio Internacional de París, adjuntando los documentos citados en las CONSIDERACIONES, para que se pronuncie sobre el caso específico planteado con el documento no. 1), aceptándose por el Grupo de Expertos español como no discrepantes los

Consulta 13 – Comisiones reembolso banco árabe

CONSULTA 13 Proluz- Proyecto y Diseños de Iluminación, S.L.: En una exportación a los Emiratos Árabes Unidos, por medio de un crédito documentario a 90 días abierto por el cliente en el Arab Bank, éste utiliza como corresponsal el Banco Árabe Español. 10 días antes de la fecha límite del embarque, el cliente retrasa el …

CONSULTA 13

Proluz- Proyecto y Diseños de Iluminación, S.L.:

En una exportación a los Emiratos Árabes Unidos, por medio de un crédito documentario a 90 días abierto por el cliente en el Arab Bank, éste utiliza como corresponsal el Banco Árabe Español.

10 días antes de la fecha límite del embarque, el cliente retrasa el embarque para agruparla con otra de otro proveedor. Y anuncia que dará instrucciones a su banco para que levante la reserva por esta discrepancia, sin cargar nada por este motivo. Y que si Arab Bank cargara algo por este motivo, el cliente lo abonaría con un cheque.

La empresa española entrega la mercancía al transportista y la documentación al Banco Popular Español, que la revisa y la entrega al Banco Árabe Español. Éste indica una discrepancia en la fecha de embarque, que excede la indicada.

En la fecha de vencimiento, se abona el crédito y cargan 65.462 Ptas. de gastos. El Banco Árabe Español detalla éstos, y junto a los suyos (7.750 Ptas.) incluye un detalle por el que el Arab Bank les carga a ellos 40.000 Ptas. en concepto de «reembolso».

Es la primera ocasión que la empresa española ha sufrido este cargo, que considera abusivo. Y pide saber si el Arab Bank puede cargarlo, por cuanto no aparecían en el condicionado del crédito.

 

Respuesta:

El tema planteado no está regulado en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, publicación 500 de la CCI. Se recomienda pedir aclaraciones al banco pagador español. Aparentemente serían improcedentes si las comisiones son del banco pagador español y cabría trasladar la queja al Banco de España. Si las comisiones son del banco emisor extranjero, la queja debe plantearse a éste y al cliente ordenante.

 

Consulta 12 – Grado acidez aceite. Fra. / certificado

CONSULTA 12 Oleícola de l’Ebre, S.A.: La consulta ha llegado a través de la Cámara de Comercio de Tortosa. Una empresa de aceite de oliva de esa demarcación vende 300.000 kgs. Este producto (aceite de oliva extravirgen) a una empresa de Palermo (Italia) a través de un crédito irrevocable abierto con la Banca Nazionale del …

CONSULTA 12

Oleícola de l’Ebre, S.A.:

La consulta ha llegado a través de la Cámara de Comercio de Tortosa. Una empresa de aceite de oliva de esa demarcación vende 300.000 kgs. Este producto (aceite de oliva extravirgen) a una empresa de Palermo (Italia) a través de un crédito irrevocable abierto con la Banca Nazionale del Lavoro. La mercancía se hace llegar con envíos parciales sin ningún problema, y al llegar el último, el banco emisor presenta las siguientes reservas que impiden el pago de toda la mercancía, cuyo importe ronda los 90 millones de pesetas:

– El certificado de acidez del aceite indica 0,25% y el crédito pide 0,3% o mejor.

– En la factura consta como acidez 0,3% -lo solicitado en el crédito- pero en el certificado de acidez indica 0,25%.

– El CMR tiene fecha de 28 de febrero -como pedía el crédito- pero el camión no se puso en marcha hasta el 3 de marzo, según indicación en el mismo CMR.

La venta era «EX WORKS», luego el transporte lo debía poner el comprador. Y en el último envío éste llegó y cargó el camión el día 28, pero salió más tarde por problemas en su ruta, a pesar de que la mercancía ya estaba a su disposición según lo acordado.

El importador italiano promete levantar las reservas y a día de hoy su banco sigue sin levantarlas. El importador ha recibido la mercancía. El vendedor considera que las reservas son insubstanciales, por cuanto a él no le era posible enviar la mercancía en la fecha acordada si el comprador no la pasaba a recoger, y porque el certificado demuestra que el aceite es mejor que el solicitado en el crédito. En la factura sólo han puesto un decimal y por ello han redondeado a 0,3% -lo pedido en el crédito- aunque la acidez sea mejor. El vendedor no quiere sospechar que haya comportamiento deshonesto por parte del importador o de su banco.

La consulta planteada desea conocer cuál es la práctica habitual en casos como éste.

 

Respuesta:

El dato del grado de acidez en el certificado es inconsistente con el indicado en la factura. El CMR sería aceptable y no cabría reserva al mismo. La práctica bancaria es pedir que comprador y vendedor lleguen a un acuerdo que permita al emisor levantar la reserva.

 

Consulta 11 – Rechazo adeudo comisiones. Art. 18

Consulta 11 Banco Sabadell: Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor. En el momento del pago Banco Sabadell efectúa la deducción de comisiones de acuerdo con la condición de gastos por cuenta del beneficiario, repercutiendo además los gastos …

Consulta 11

Banco Sabadell:

Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor.

En el momento del pago Banco Sabadell efectúa la deducción de comisiones de acuerdo con la condición de gastos por cuenta del beneficiario, repercutiendo además los gastos del banco reembolsador en EEUU.

Transcurridos unos días desde el abono a Banco Pastor, se recibe un adeudo interbancario por el importe correspondiente a las comisiones (incluida la deducción del banco reembolsador). Banco Pastor alega que el beneficiario rechaza pagar los gastos y que procedamos a reclamarlos al banco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de las UCP500.

Se devuelve el apunte indicando que el mencionado artículo 18 dice textualmente:

«cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas». En ningún caso, este artículo otorga al beneficiario la potestad de rechazar los gastos a discreción, sino que pretende servir a los intereses del banco intermediario al que no sea posible obtener el pago de sus gastos y comisiones. No es el caso que nos ocupa, ya que nuestros gastos SÍ pudieron ser cobrados.

Tras varios intercambios de apuntes en ambos sentidos el Banco Pastor sigue entendiendo que puede rechazar las comisiones en base al citado artículo 18. Entendemos que aceptar los argumentos del banco del beneficiario equivaldría a dar patente de corso al beneficiario para rechazar sistemáticamente los gastos bancarios. Lo que a todas luces es inconsistente con la condición general de gastos por cuenta del beneficiario y con la propia razón de ser del artículo 18.

 

Respuesta:

El beneficiario debe hacerse cargo de los gastos y no ha lugar al rechazo. El Art. 18 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios –publicación 500 de la CCI- si bien no contempla esta situación concreta, no debe interpretarse como una obligación para el ordenante de hacerse cargo siempre de los gastos, sino sólo cuando éstos no puedan ser cobrados.

Consulta 10 – Crédito bienes consumo humano

CONSULTA 10 Deutsche Bank Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace que sea imprescindible el análisis y, posterior certificación de las autoridades sanitarias españolas, de las mercancías comentadas. Esto hace que cada vez con mayor insistencia, …

CONSULTA 10

Deutsche Bank

Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace que sea imprescindible el análisis y, posterior certificación de las autoridades sanitarias españolas, de las mercancías comentadas. Esto hace que cada vez con mayor insistencia, los importadores de estos productos, nos soliciten la inclusión de una cláusula que proteja al importador ante la posibilidad de que estas mercancías sean declaradas NO APTAS para consumo humano.

Para la obtención de este certificado es necesario disponer de la mercancía, por lo que se tienen que aceptar los documentos, obligando al pago del crédito documentario correspondiente. Pero en caso de declararse NO APTA para consumo humano, esta mercancía no tendría valor alguno para el importador.

Por tanto, sería conveniente la inclusión de una cláusula que supeditase el pago a la obtención del mencionado certificado. Pero teniendo en cuenta que esto debería realizarse en España, al exportador le sería difícil la obtención del documento, con lo que se podría interpretar que quedaría en situación de cierto desamparo, lo que iría contra la filosofía de las RRUU sobre créditos documentarios.

 

¿Existe legislación / recomendación por parte de la CCI al respecto?

 

Respuesta:

Los únicos antecedentes que conocemos al respecto son unas opiniones de CCI, recogidas en la Pub. 434 – R 91 y Pub. 494 – R.179, que se adjuntan. El caso planteado es similar a la consulta nº 5 del grupo de expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI.

Consulta 9 – Freight Collect. FCA Molins de Rei

CONSULTA  9 Ecopalmitos, S.A Problemas planteados por su banco: 1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»). 2.- Que en la misma factura el adjetivo «corto» es mejor que desaparezca en la descripción del producto («palmitos silvestres cortos») y que sólo indique lo pedido en …

CONSULTA  9

Ecopalmitos, S.A

Problemas planteados por su banco:

1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»).

2.- Que en la misma factura el adjetivo «corto» es mejor que desaparezca en la descripción del producto («palmitos silvestres cortos») y que sólo indique lo pedido en el crédito («palmitos silvestres»).

3.- Que el CMR y la factura añadan a «Freightcollect» – lo indicado en el crédito como «delivery terms» es «Freightcollect for goods addressed to aplicant (full name and address)»- la mención «for goods addressed to applicant (full name and address)». Y que en la factura dicha frase sea precedida por «Delivery terms: FCA Molins de Rei (Barcelona) marked …».

 

Respuesta:

 

Pregunta 1. El contenido de las facturas comerciales está regulado por el artículo 37 de las RRUU 500. Ningún punto de este artículo contempla que no puedan aparecer logos impresos con la marca comercial. El logo no afecta la factura.

 

Pregunta 2. No es una reserva. Complementa la información sin entrar en contradicción. Según el artículo 37 c. la descripción de las mercancías en la factura debe corresponder con su descripción en el crédito. Añadir adjetivos puede originar confusiones, por lo que es mejor que se supriman, si bien es cierto que con ellos no se vulnera el principio de correspondencia.

 

Pregunta 3. Es necesaria la concordancia entre documentos ( artículo 13 a ) por lo que el Incoterm que conste en la factura, deberá ser el mismo que aparezca en el documento de transporte. No es necesario añadir la coletilla tras “Freightcollect”.