CIF – CONSULTA 06/2013
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD El Sr. XXXX pregunta sobre la transmisión de la propiedad en las Reglas Incoterms 2013. En particular, desea saber si la transmisión de los riesgos de pérdida o daños causados a las mercancías equivale a la transmisión de la propiedad o, en caso contrario, cuándo se transmite ésta. Formula la pregunta …
TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD
El Sr. XXXX pregunta sobre la transmisión de la propiedad en las Reglas Incoterms 2013. En particular, desea saber si la transmisión de los riesgos de pérdida o daños causados a las mercancías equivale a la transmisión de la propiedad o, en caso contrario, cuándo se transmite ésta. Formula la pregunta siguiente:
“1.- ¿Cabría entender que la transmisión del riesgo de pérdida o daños causados a la mercancía equivale a la TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD?
2.- Ejemplo práctico: contrato de compraventa internacional bajo la regla CIF incoterms 2010. Llegado al puerto de destino y habiendo convenido las partes en que el vendedor se hace cargo del desembarco de la mercancía, esta se suelta y cae encima de otras mercancías y personal del puerto. S/ CIF incoterms 2010, la entrega y por lo tanto el riesgo de daño causado a la mercancía se transfirió en el puerto de origen al colocar la mercancía a bordo del buque. El daño causado a la mercancía en el desembarco de esta en el puerto de destino corre ahora a cargo del comprador, pero, ¿qué pasa con los daños causados a otras mercancías y a personal del puerto? ¿Sigue siendo riesgo transmitido del vendedor al comprador o ahora se considera que la propiedad sigue siendo del vendedor y por tanto este debería responder?
En resumen, mi gran duda es saber si transfiriendo los riesgos de pérdida o daños causados a la mercancía, se está igualmente transmitiendo la propiedad y si no es así, saber cuándo se transmite la propiedad de la mercancía.”
En un correo posterior añade una pregunta sobre el beneficiario del seguro de las mercancías en una compraventa CIF: “Quisiera igualmente añadir que en una compraventa internacional CIF, el seguro, cuyo coste corre a cargo del exportador/vendedor, aparece como beneficiario el comprador por lo que se podría entender que la entrega a bordo del buque equivale a la transmisión de la propiedad o sino porque no se incluye directamente al vendedor como beneficiario del seguro.”
- TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD VS TRANSMISIÓN DEL RIESGO
La transmisión de la propiedad y la transmisión del riesgo son dos temas distintos. El primero hace referencia al principal derecho real que existe sobre las cosas, respecto del que no hace falta mayor explicación salvo recordar que las Reglas Incoterms no lo regulan ni lo han regulado nunca, tal como indica la Introducción de las Reglas de la CCI (pág. 8). No se trata de una singularidad de las normas elaboradas por la CCI, sino que tampoco lo regula la Convención de las Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980). La razón es la disparidad de criterios en los diferentes ordenamientos. En efecto, cada Estado regula como entiende más conveniente el tema de la transmisión de la propiedad. Unos utilizan el criterio del título; otros, como España, el del título y modo; y otros exigen una doble entrega. Por lo tanto, para saber cuándo se transmite la propiedad al comprador hay que estar a la ley aplicable. En el caso de España, el artículo 10.1 del Código civil establece el criterio del lugar en que se hallen; en el caso de los bienes en tránsito, se considera que se halla situados en el lugar de expedición, salvo que las partes hayan acordado que se consideran situados en el lugar de destino. Por lo tanto, si un juez español conoce de un caso de transmisión de la propiedad aplicaría la Ley del lugar de expedición, excepto cuando el vendedor y el comprador hubieran pactado otra cosa.
La transmisión del riesgo resuelve un problema diverso: si, y cuando, el comprador debe pagar el precio de las mercancías acordado en el contrato de compraventa en caso de que éstas se pierdan o sufran daños por una causa no imputable a las partes. Las Reglas Incoterms de la CCI le dedican las cláusulas A.5 y B.5 de cada término. El criterio que utilizan es la entrega de las mercancías, de modo que el vendedor soporta el riesgo hasta ese momento (es decir, no tendrá derecho a cobrar el precio de los efectos vendidos) y el comprador a partir de él (id est, deberá pagar el precio a pesar de recibir las mercancías dañadas o no recibirlas). A estos efectos, resulta indiferente quién sea el propietario de la carga: las cláusulas A.5 y B.5 sólo resuelven el problema de si el comprador debe pagar o no el precio de las mercaderías.
En las ventas CIF, el riesgo se transmite con la puesta de la carga a bordo (o proporcionando los bienes así entregados). Por lo tanto, a partir de ese momento el comprador debe pagar el precio acordado a pesar de que se pierdan o dañen los bienes adquiridos, salvo cuando esa pérdida o daño sea imputable al vendedor.
- El ejemplo práctico recoge una cláusula que se conoce en la práctica con el nombre de CIF Landed, pensada para los casos en que el comprador desconoce el ámbito portuario. Supone una modificación de las Reglas Incoterms tal como están formuladas por la CCI pues el vendedor asume la descarga del buque en destino. Tal como previene la Introducción de las Reglas, las “variedades” introducidas por las partes pueden generar dudas si no se especifican suficientemente. Y eso es lo que sucede en el ejemplo que se plantea. La expresión “se hace cargo” no es suficientemente precisa, pues no queda claro si el vendedor simplemente asume los costes de descarga o también los riesgos inherentes a esa operación. A nuestro modesto entender debe prevalecer la primera interpretación, salvo cuando las partes especifiquen otra cosa. Por un lado, es la que mejor se acomoda a las Reglas de la CCI, pues las cláusulas A.6 y B.6 contemplan la posibilidad de que el vendedor asuma los gastos de descargar las mercancías en destino sin alterar el régimen de la transmisión del riesgo. Por otro, esa interpretación es también conforme con la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la cláusula FIO, pues hace una interpretación restrictiva de la misma que la ciñe a la dimensión financiera y no altera la distribución de obligaciones entre las partes de un contrato de transporte (véase la sentencia de 30.3.2006, RAJ 2006\5290). Por lo tanto, el hecho de que el vendedor “se haga cargo” de la operación de la descarga de las mercancías significa solamente que asume los costes correspondientes, pero el riesgo se ha transmitido con la puesta de las mercancías a bordo del buque.
Un tema diverso es el de la responsabilidad por los daños a otras mercancías o a personas durante la descarga. Es producto del incumplimiento del contrato de transporte, en cuyo caso es responsable el porteador (si ha asumido la descarga de las demás mercancías que transporta), o es sencillamente un daño causado por un tercero, sin relación obligacional con la víctima, en cuyo caso el responsable es el autor del daño (por ejemplo, los estibadores que realizan la descarga). El hecho de que el vendedor asuma frente al comprador el pago de los gastos de descarga no le convierte en responsable frente a los demás cargadores (o los propietarios de las mercancías dañadas) ni frente a los trabajadores del puerto lesionados pues los actos ilícitos no le son imputables.
En resumen, el hecho de que el vendedor se hiciera cargo de las operaciones de descarga no altera la distribución del riesgo de pérdida o avería de las mercancías frente al comprador ni le convierte en responsable de los daños acaecidos en la descarga.
- El beneficiario del seguro de las mercancías en una compraventa CIF
La cláusula A3 b) de la venta CIF de las Reglas Incoterms 2013 obliga al vendedor a contratar un seguro de transporte de mercancías en beneficio del comprador desde el punto de entrega hasta el punto de destino. Eso significa que, en caso de que se pierdan o dañen a causa de uno de los riesgos cubiertos, el comprador podrá reclamar el pago de la indemnización a la compañía aseguradora. La razón de que el beneficiario del seguro sea el comprador y no el vendedor reside en la transmisión de riesgos. Como ésta se produce con la entrega (puesta a bordo), en caso de que el cargamento se pierda o se averíe durante el transporte marítimo el comprador tiene que pagar el precio de la compraventa pese a no recibir las mercancías o recibirlas dañadas. De ahí que sea lógico que tenga derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro. Si la recibiera el vendedor, se estaría lucrando injustificadamente pues cobraría el precio de la compraventa y la indemnización del seguro. Además, la compañía aseguradora tendría problemas para subrogarse en su posición y ejercitar la acción de responsabilidad por la pérdida o avería de las mercancías contra el porteador porque no existiría el riesgo asegurado, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo (véase por ejemplo las sentencias de TS 2.6.1984, 31.3.1997, 7.3.2007).
Cabe añadir que también es posible utilizar una fórmula más abierta en la contratación del seguro de daño o pérdida de las mercancías. En lugar de especificar que el beneficiario es el comprador, puede especificarse que sea la persona titular del riesgo; o simplemente usar la fórmula “…por cuenta de quien corresponda”. Esta solución es muy útil para los casos en que las mercancías se van a revender en varias ocasiones, pues los sucesivos compradores se convierten en los beneficiarios del seguro.
En consecuencia, la configuración del comprador como beneficiario del contrato de seguro es coherente con a la distribución de riesgos entre las partes del contrato de compraventa.