Consulta 170 – Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso
CONSULTA 170 DESCRIPCIÓN: Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 170 A continuación se transcribe dicha …
CONSULTA 170
DESCRIPCIÓN:
Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso
DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA:
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 170
A continuación se transcribe dicha consulta:
Un banco A establecido en Cuba emite un crédito documentario a favor de una empresa española cubriendo la exportación de chapas de acero laminadas, para ser avisado por el banco B establecido en España, y a través de la entidad bancaria que realiza la consulta (Entidad Consultante)
El crédito es disponible para pago diferido en el banco B y autoriza a éste para auto reembolsarse. En la emisión no se exige que el banco B, ni ningún otro banco, confirmen el crédito.
El banco B avisa el crédito a la Entidad Consultante enviándole copia del MT700 recibido y acompañando una carta de aviso en la que a la vez que expresa que el crédito esta sujeto a las UCP 600, pone diversas condiciones, entre ellas la siguiente:
“Dadas las regulaciones sobre material de defensa y doble uso, para cualquier utilización del presente crédito documentario, deberán presentar junto con la documentación a negociar, las licencias de exportación autorizadas por la Subdirección General de Comercio Exterior de material de defensa y doble uso, o, caso de que dichas licencias de exportación no fuesen necesarias, la siguiente declaración debidamente firmada por el beneficiario:
“Por la presente confirmamos que las licencias de exportación no son necesarias para las mercancías y/o servicios amparados por este crédito documentario, y que su exportación no infringe las leyes españolas para la exportación, el Acta de Control de Armas de Guerra ni las regulaciones del Consejo Europeo estableciendo un régimen en la Unión Europea para la exportación de material de doble uso en especial el Reglamento (CE) no. 1334/2000”
La pregunta es: ¿Puede un banco avisador poner condiciones y solicitar documentos adicionales a los establecidos en la emisión del crédito documentario?
ANÁLISIS:
El grupo se ha basado en los siguientes artículos de las UCP 600:
Artículo 5: “Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.”
Artículo 10.a: “A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”
Por ello, y de acuerdo con el artículo 5, los bancos que intervienen en un crédito documentario deben establecer si la presentación es o no conforme únicamente en base a los documentos y no asumir funciones de inspección o control de mercancías que corresponden a otras Entidades no financieras, como en este caso, en el que el control del cumplimiento del citado Reglamento correspondería a las Autoridades Aduaneras.
De acuerdo con el artículo 10.a de las UCP 600 un banco avisador no puede establecer modificaciones del crédito. Cosa que, en el caso que nos ocupa, hace el banco B al exigir la presentación de documentos no establecidos por el banco emisor en el condicionado del crédito. Lo que si puede hacer el banco B es abstenerse de avisar el crédito advirtiendo de ello al banco emisor.
RESPUESTA:
CONCLUSIÓN:
El Grupo por unanimidad considera que:
De acuerdo con las UCP 600, las únicas condiciones que debe cumplir una presentación para ser conforme son aquellas recogidas en la emisión del crédito, y el banco avisador (banco B) no puede añadir condiciones en su carta de aviso, dado que equivaldría a una modificación del crédito documentario, que solo puede hacerse con el consentimiento del emisor y del beneficiario. Si por cualquier razón no se siente confortable avisando el crédito tal como lo recibe siempre puede comunicar al emisor que no avisa el crédito y que utilice los servicios de otro avisador.
El banco B, a pesar de establecer en el aviso que se sujeta a las UCP 600, actuó fuera del contexto de las mismas, lo cual no se consideras una práctica bancaria aceptable bajo la s UCP600 ni una buena práctica bancaria internacional.
El grupo acuerda que el Comité Español envíe comunicación escrita al Banco B comunicándole que esta práctica no se considera procedente y solicitándole que se abstenga de realizarla
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.