Consulta 407 – Cobro de intereses de demora por retraso en el pago de una carta de crédito
¿Se pueden aplicar intereses de demora entre bancos, ante un retraso en el pago de una carta de crédito con pago diferido?
CONSULTA:
Se recibe la siguiente consulta:
- Si se pueden aplicar intereses de demora entre bancos, ante un retraso en el pago de una carta de crédito con pago diferido
- Si la demora ocasiona gastos por contratos de tipo de cambio/tasas/impuestos si estos gastos se pueden trasladar al banco que ha efectuado el pago con retraso.
ANÁLISIS:
Los Art.7 y Art.8 de las UCP 600, que describen los Compromisos del banco emisor y del banco confirmador:
El banco emisor y el banco confirmador si lo hubiera, “se comprometen a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor/banco confirmador. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor/confirmador de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor/confirmador frente al beneficiario.”
En el caso de que haya un retraso en el pago por parte del banco emisor o banco confirmador, y en base a lo indicado por las ISBP 745 como complemento a las UCP 600, en el apartado b7) » Días bancarios, días de gracia, retrasos en las remesas: El pago debe hacerse en fondos disponibles de inmediato en la fecha de vencimiento en el lugar donde se paga el efecto o los documentos, siempre que dicha fecha de vencimiento sea un día bancario en ese lugar. Cuando la fecha de vencimiento es un día no bancario, el pago vence el primer día bancario posterior a la fecha de vencimiento. Las demoras en el envío de fondos, por ejemplo, días de gracia, el tiempo que lleva enviar fondos, etc., no deben ser adicionales a la fecha de vencimiento establecida o acordada, tal como se define en el borrador o los documentos.”
Si el crédito documenario estuviera sujeto a UCPURR según el Art.13 (b) iii “el banco emisor sería responsable del pago de intereses por la demora en el reembolso del crédito”.
iii. El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por intereses, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.
En cuanto a la reclamación de otro tipo de gastos ocasionados por el retraso en el pago, el Art.4 de las UCP 600 indica: “El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario
RESPUESTA:
La respuesta unánime del grupo de expertos es que:
- En el caso de retraso en el pago (tanto si el crédito es pagadero a la vista o tiene pago diferido) se podrán pedir intereses de demora por los días transcurridos.
- Si la demora ocasiona otro tipo de gastos, y dicha circunstancia no se recoge dentro del condicionado del crédito documentario, será la ley aplicable la que imponga el criterio de responsabilidad sobre el pago de intereses y en su caso el tipo aplicable.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.