Consulta 165 – Crédito doc. previo y condición de contrato

CONSULTA 165 Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario. Expongo el objeto de la consulta: La empresa XXXX  realizó una serie de negociaciones durante el mes de abril de 2008 con la empresa alemana Greenergy para la venta de biodiésel en …

CONSULTA 165

Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario.

Expongo el objeto de la consulta:

La empresa XXXX  realizó una serie de negociaciones durante el mes de abril de 2008 con la empresa alemana Greenergy para la venta de biodiésel en condiciones FOB Puerto de Sevilla. En los diferentes e-mails cruzados de ofertas y contra ofertas se estableció en todos ellos que la forma de pago sería mediante crédito documentario (en toda la documentación en inglés se hablaba de Letter of Credit) que se pagaría contra SGS a la carga.

La carta de crédito jamás se emitió, llamaron en varias ocasiones para preguntar cuándo recogían la carga, pero se les dijo que no se entregaba el biodiésel hasta que no se emitiese el crédito y así quedaron las cosas.

La semana pasada recibimos notificación de demanda por incumplimiento de contrato por falta de entrega interpuesta por Greenergy y reclamándonos un importe equivalente a la diferencia entre el biodiésel ofertado y el biodiésel que Greenergy compró en Alemania.

A nuestro entender el primer hito en la ejecución del contrato de compraventa debió ser la emisión de la carta de crédito y una vez emitida, es cuando se debía realizar la entrega, por eso entendemos que el primer incumplimiento fue por parte de la empresa alemana. Además teniendo en cuenta que ya habíamos realizado una operación anterior en la que el pago fue mediante transferencia, que se realizó por Greenergy con un retraso de un mes, el medio de pago era algo esencial para que el contrato se cumpliese.

Por eso nos gustaría que los expertos de la ICC se pronuncien sobre qué actuaciones deben llevar a cabo cada una de las partes en un contrato de compraventa con pago mediante crédito documentario, en definitiva, si antes de que el vendedor debe cumplir su obligación de entrega, el banco del comprador ha debido emitir el crédito documentario.

No sé si he dado la suficiente información respecto a la consulta, si requieren cualquier tipo de aclaración o información adicional, por favor, pónganse en contacto conmigo:

 

 

Félix Casas: En primer lugar decir que no me parece sencilla la pregunta. Interpretar un contrato es algo que supera las competencias del Grupo de Expertos y que correspondería más bien a un abogado, un árbitro o un juez.

Si el crédito documentario no se emitió no existe «caso» que competa a nuestro Grupo.

Dicho esto y para que la empresa vendedora tenga una referencia clara de lo que debe hacer, yo diría que en primer lugar debe examinar en el contrato las referencias, si existen, a la ley aplicable y a la jurisdicción competente.

Si no figuran en el contrato esas condiciones, al ser dos países, Alemania y España, que han ratificado la Convención de Viena de 1980 (también pueden remitirse al Convenio de Roma, al ser países miembros de la UE) tendría que mirar su articulado, en lo que respecta a las obligaciones de comprador y vendedor.

Tal como se exponen los hechos, por parte del vendedor, parece claro que era un requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato, la emisión del crédito documentario y que, por tanto, al no emitirse, el comprador no tiene derecho a exigir ningún tipo de indemnización por incumplimiento dado que faltó, precisamente, el cumplimiento de la cláusula que establecía el medio de pago.

El Artículo 54 de la citada Convención de Viena establece:

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Y más adelante, en el Artículo 58 se indica:

El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

De todos modos mi consejo es que consulte con algún buen bufete de abogados que tengan experiencia en contratación internacional y, tal como pasó con la consulta de Santander, aquí va mi ofrecimiento desinteresado sobre uno excelente que lleva mi amigo, catedrático de derecho internacional, Miguel Checa.

 

Banco Popular: Estoy de acuerdo con lo que indica Jordi, no obstante entiendo que no hay consulta para el grupo de expertos, en mi opinión la consulta es jurídica. solicitan opinión sobre una demanda por incumplimiento de contrato, no hay operación documentaria, aunque la disputa haya sido motivada por la inexistencia de un crédito documentario a favor del vendedor.

 

“La Caixa”: Me añado a la opinión de Jesús y la anterior de Félix en la que ya proporcionaba otros datos  e información de interés sobre el Contrato y su regulación, pero que sino hay Crédito no procede opinión en nuestro ámbito.

 

BBVA: Me sumo a las opiniones que han manifestado que no compete al Grupo manifestarse sobre el contrato, teniendo en cuenta que no existe crédito documentario.

 

Santander: Como no podia ser menos, me uno al resto de compañeros, es consulta para un bufete de abogados.

 

Caixa Catalunya: Creo que es básico transmitir a la consultante que los créditos son independientes de los contratos ( art.4 de las UCP ). Es decir, puede haber contrato sin crédito y crédito sin contrato.

En el caso que nos exponen, para pronunciarse sobre la indemnización que reclaman, habría que analizar el contrato, pero este análisis, sería siempre al margen de las UCP.

 

CECA: Creo que estamos todos de acuerdo en que, partiendo de la no existencia de operación documentaria, la consulta no corresponde a este grupo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.