Consulta 264 – Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA 264 Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte CONSULTA: Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar. Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las …

CONSULTA 264

Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA:

Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar.

Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se
contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las firmas.

UCP600: Se requiere nombre y firma del transportista o agente…
ISBP. ningún art del 19-25 son aplicables… Entonces no debemos exigir las
firmas en dicho doc?

Traduciendo el término “non-negotiable Seawaybill’ que menciona la UCP600
art21 ¿es diferente de ‘copias de los docs de transporte’ del A6 de las
ISBP?  Entendemos que  son lo mismo. Una copia de un BL o fotocopia se debe tratar como ‘non-negotiables’, pero debido a la contradicción de los
artículos de arriba, nos cabe pensar que Seawaybill se trata de otro
documento y que por tanto, el 21 UCP se aplica a otro doc diferente de las
copias o fotocopias de BLs. Ya no sabemos qué documentos no negociables no deberíamos revisar bajo los art 19-25.

ANÁLISIS:

De las preguntas formuladas se desprende que existe una cierta confusión entre lo que es un original no-negociable de un documento de transporte y una copia de un documento de transporte que, por definición, es un documento no-negociable.

Este tema se abordó con anterioridad en la consulta 136, cuya respuesta indicaba que:

Aparentemente, se está mezclando la función que cumplen dos documentos distintos, el Documento de Embarque Marítimo No Negociable (no transmisible, que actúa como recibo de la mercancía y evidencia de un contrato de transporte pero no como título de posesión) y la copia No Negociable de un Conocimiento de Embarque (cuyo original es un documento transmisible que actúa como documento de posesión de la mercancía).

En cualquiera de los dos casos las copias no negociables, al ser precisamente copias de los originales, no es necesario que estén firmadas.

Así pues, estamos ante dos documentos distintos:

  1. a) El original de un documento de transporte no-negociable, en el ejemplo planteado en la consulta se habla del “Non-Negotiable Sea Waybill”, que se examinaría al amparo del artículo correspondiente entre el 19 y el 25 de las UCP 600 (en este caso el 21), y que debería estar debidamente firmado según lo establecido en los indicados artículos; y,
  2. b) La copia de un documento de transporte, que no debe ser examinada según ninguno de los artículos mencionados en el párrafo anterior, sino que tiene la consideración de documento distinto al de transporte y, por dicho motivo, en su revisión se tendrán en cuenta los términos y condiciones del crédito documentario, y lo estipulado en el artículo 14.f de las UCP 600. Es decir, se aceptará tal y como sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y que, salvo que el condicionado indique lo contrario, no requiere que esté firmado como enfatiza la respuesta del caso136.

En las consideraciones preliminares, ámbito de aplicación, de las ISBP 745, claramente se indica que las mismas han de leerse junto con las UCP 600 y no aisladamente, y que las prácticas descritas ilustran cómo hay que interpretar y aplicar los artículos de las UCP 600. Así pues, la formulación no deja lugar a dudas de que, en esta simbiosis, la prelación reside en las UCP 600 y que las ISBP sirven para interpretar y aplicar, pero no para fijar discrepancias.

RESPUESTA:

A la pregunta de si deben exigir firmas a un original de un Documento de embarque marítimo no negociable, la respuesta es que sí deben hacerlo, tal como prevé el art. 21 de las UCP 600.

 Respecto a si un “Non-negotiable Sea [W]aybill” es diferente de copias de documentos de transporte, nuevamente hay que responder que efectivamente se trata de documentos distintos.

En cuanto a su afirmación de que ya no saben qué documentos [de transporte] no negociables no deberían revisar bajo los artículos19-25 [de las UCP 600], la respuesta es que cualquier original de un documento de transporte, sea negociable o no lo sea, se revisará al amparo del artículo correspondiente entre los artículos19-25, y que para cualquier copia de un documento de transporte se tendrá en cuenta lo estipulado en el Principio General A6 de las ISBP 745 y se examinará de conformidad con lo que figure en el condicionado del crédito y por lo demás al amparo de lo estipulado en el art. 14.f de las UCP 600.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.