Consulta 257 – Discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco
CONSULTA Nº 257 Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos: El apartado 46A/2 de un …
CONSULTA Nº 257
Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco
Descripción
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos:
El apartado 46A/2 de un crédito documentario exige un BL “to the order blank endorsed”.
En la casilla titulada “CONSIGNEE” el BL dice “To the order”.
El Banco exige un endoso en blanco al dorso del BL. El BL no lo tiene.
¿Es este endoso redundante con la mención “To the order”? ¿es procedente la exigencia del Banco?
Aproximadamente dos horas y media más tarde se complementa la consulta con el siguiente e-mail recibido del consultante:
A mi entender, la cuestión pivota en torno a si el capitán ha de entregar la mercancía contra presentación del BL to the order no expresamente endosado en blanco por el shipper, planteándose dos opciones:
- A) Si el capitán está obligado a la entrega, es que el BL ha de considerarse emitido (a estos efectos) al portador. En este caso, entiendo que el banco no puede presentar protesta. Esta opción no convierte al BL en un BL al portador a todos los efectos.
- B) Si el capitán no está obligado a la entrega o, más aún, si está obligado a no entregar, el banco ha de presentar protesta. Lo que ocurre, a mi modo de ver, es que esta segunda opción parece poco compatible con la finalidad del conocimiento de embarque, porque paraliza el tráfico jurídico hasta que el BL sea endosado en blanco por el shipper, lo cual obliga a que ambos vuelvan a coincidir en tiempo y espacio, es decir, que o viaja el BL de vuelta al shipper o al revés, que es precisamente lo que trata de evitarse en el comercio internacional. Cabe la opción, claro está, de que, efectivamente, si el shipper no añade el endoso en blanco el sistema colapsa y punto. Que lo próxima vez se fije mejor y ahora que lo arregle como pueda. Para adoptar un juicio tan drástico habría que tener una razón para defender el endoso en blanco al dorso del BL. ¿Qué seguridad adicional añade? ¿Para quién?. Creo que en este caso deberíamos admitir que el shipper emitiese el conocimiento de embarque para sí mismo, de modo que mantenga la titularidad sobre la mercancía hasta que lleve a cabo el endoso. Pero para eso no hace falta un conocimiento de embarque.
Análisis
Un conocimiento de embarque emitido a la orden, implica es que es a la orden del cargador/embarcador y por lo tanto para que sea transmisible y se convierta en un documento de título al portador, tiene que estar endosado en el reverso. Este endoso debe ser en blanco para que se cumpla la condición de que quien disponga físicamente de él pueda despachar la mercancía, pero el cargador también lo puede endosar nominalmente. El B/L debe ser endosado cuando queda fuera del control del expedidor o embarcador.
La exigencia del crédito que se cita en esta consulta es una de las fórmulas más frecuentemente utilizadas en los créditos documentarios.
El grupo considera que en absoluto, pueden considerarse redundantes los términos «consignado a la orden» y «endosado en blanco» puesto que se refieren a aspectos jurídicos distintos, aunque consecuentes.
La consignación de una mercancía se refiere a la parte a quien va destinada la misma, que puede ser, o no, el poseedor de la misma, porque el endoso del documento de transporte puede modificarla, por lo que para que el expedidor de la mercancía ceda la posesión a un tercero, es requisito indispensable el endoso del conocimiento de embarque marítimo, cuando figura consignado «a la orden».
El endoso en blanco da origen a la parte denominada «tenedor», que es quien legítimamente puede reclamar la mercancía al transportista, presentando al menos uno de los originales del documento.
También le permite posteriores endosos, con lo que la posesión de la mercancía puede encadenarse de forma similar a como sucede con el endoso de una letra de cambio, considerándose al poseedor legítimo del documento como «tenedor» del mismo.
El transportista, entregará la mercancía al tenedor legal del documento, esto es, a la persona a favorecida en el endoso.
A modo de matización la expresión «el capitán» solo sería correcto utilizarla en aquellas ocasiones en que el documento de transporte fuese un Charter Party Bill of Lading. Sería más correcto utilizar el término transportista, que es la parte obligada a entregar la mercancía siempre que se acredite suficientemente la identidad del consignatario o tenedor.
En ocasiones, el importador puede recibir el B/L antes que la mercancía. En ese caso, puede ceder el documento a alguno de sus acreedores para cumplir alguna deuda con la mercancía que viene de camino.
Normalmente cuando el importador solicita el endoso en blanco de un B/L, es porque puede estar pensando en una cesión a terceros en pago de deudas.
Al endosar el B/L, el importador transfiere la posesión de la mercancía a un cesionario (acreedor de deuda con el importador) y éste será quién pueda retirar la mercancía del puerto.
Respuesta
La respuesta unánime del grupo es que si el documento consignado a la orden no estuviese endosado en blanco, tal como se requiere en el condicionado, el banco estaría perfectamente amparado por las UCP para considerarlo discrepante.
En este caso si el documento está consignado a la orden, el expedidor debió haber hecho constar en el reverso del documento firma y sello (endoso en blanco), para que el importador pueda ceder la mercancía a favor de tercero.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.