Consulta 120 – ¿Discrepancia si ya no es «sociedad unipersonal»?
Consulta 120 CONSULTA: La entidad consultante plantea el siguiente caso: “Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y vigentes al día de hoy. Este cliente hasta hoy era una S.L. sociedad unipersonal y así figura en los SBLC como beneficiario. Ahora ha dejado …
Consulta 120
- CONSULTA:
La entidad consultante plantea el siguiente caso:
“Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y vigentes al día de hoy. Este cliente hasta hoy era una S.L. sociedad unipersonal y así figura en los SBLC como beneficiario. Ahora ha dejado de ser «sociedad unipersonal» aunque continúa teniendo el mismo NIF y dirección.
Es necesario que los bancos emisores de los SBLC modifiquen el campo 59 de los SBLC suprimiendo la mención «sociedad unipersonal» del nombre del beneficiario? En caso negativo, y en el supuesto de ejecución del SBLC los bancos emisores podrían poner discrepancia si la factura comercial ya no llevara esta mención?”
- ANÁLISIS:
Los derechos que sobre un contrato mantiene una parte que ha sufrido una modificación en su nombre (por ejemplo, BENEFICIARIO), en su forma legal (S.L.) o, como en este caso, en la información adicional que debe acompañar a la forma legal cuando se trata de un único socio (sociedad unipersonal), son algo que las normas de la CCI no regulan ni pueden regular, sino que corresponde exclusivamente al derecho mercantil aplicable, y lo que allí se establezca tiene absoluta primacía sobre lo que pudiera disponer cualquier norma de la CCI.
Lo que las reglas de la CCI regulan –centrándonos en aquéllo que puede tener cierta relación con el caso planteado-, son las condiciones generales que deben cumplir los documentos para ser considerados conformes con los términos y condiciones del crédito. Es decir, cuáles son las normas que deben aplicar los bancos para determinar el cumplimiento de los documentos.
Sin embargo, en la consulta no se indica a qué normas están sujetas las cartas de crédito contingentes de referencia: UCP500, UCP600 o ISP98, por lo que los artículos relevantes pueden variar según cada caso.
Por otro lado, tampoco se indica qué documentos son los requeridos, lo que también podría afectar a los artículos relevantes según el caso. Aunque al tratarse de una carta de crédito contingente no resultaría inusual que la documentación a presentar consistiera en una declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario, acompañada posiblemente de la factura o facturas impagadas.
Si están sujetos a las UCP500, las normas para el examen de los documentos que deberán aplicar los bancos serán las recogidas en el artículo 13.a donde se indica que “la aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos” y posiblemente el artículo 37 relativo a facturas comerciales en que se indica que “las facturas comerciales deben, aparentemente haber sido emitidas por el beneficiario designado en el crédito”. Además es conveniente acudir al artículo 2 en que se menciona al “beneficiario” como aquélla tercera parte a favor de la que el banco emisor se obliga a hacer un pago. También resulta relevante, en tanto que indica cómo deben entenderse las reglas, lo establecido en las ISBP (Prácticas bancarias internacionales estándar), en su versión para las UCP500, en el punto 24 sobre la incoherencia de los documentos cuando se dice que “lo que se requiere no es que los datos contenidos sean idénticos, sino meramente que los documentos no sean incoherentes”.
En cuanto a las UCP600, los artículos relevantes son el 2, tanto en la definición de “beneficiario” como “la parte a favor de la que se emite el crédito”, como en la definición de “presentación conforme” como “una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables a estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar”. También resulta relevante el artículo 14.d en el sentido que “los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no pueden ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”. Asimismo el artículo 18.a relativo a que la factura comercial “debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario”.
Finalmente, en el caso de las ISP98, el artículo 1.09.a define “beneficiario” como “la persona designada que ostenta el derecho de disposición al amparo del crédito contingente”. Por su parte el artículo 4.01 indica que “la aparente conformidad de una presentación viene determinada por el examen de la presentación en su apariencia, según los términos y condiciones estipulados en el crédito contingente, interpretados y complementados por estas reglas, que deben interpretarse en el contexto de los usos estándar de los créditos contingentes”.
A pesar de las diferencias formales en el redactado para cada una de las normas, existen coincidencias en cuanto al contenido y que pueden resultar relevantes a los efectos del caso planteado:
- El beneficiario es una parte en una relación, y no una simple secuencia de letras o signos. En tanto que parte en dicha relación, viene definida por unos derechos y unas obligaciones, por tanto si la ley aplicable al cambio de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) a BENEFICIARIO, S.L. no resta ningún derecho ni añade ninguna obligación al sujeto de dicho cambio en el marco de dicho contrato, habrá que entender que la parte es exactamente la misma.
- Un documento debe ser examinado en un contexto en el que no necesariamente será exigible la plena identidad de datos, aunque sí la ausencia de contradicciones o incoherencias. Desde este punto de vista, la aparición o no del dato relativo al número de accionistas que, según la Ley española, debe acompañar a la forma legal de la sociedad, no crea contradicción o incoherencia alguna a los efectos tanto de las UCP500, como de las UCP600 o de las ISP98.
Por otro lado es perfectamente posible que se efectúen diversas reclamaciones al amparo de en un mismo crédito contingente. Dichas reclamaciones pueden corresponder a facturas impagadas emitidas en diversos momentos, antes o después del cambio de denominación. En estos casos, si la literalidad de la denominación fuera exigible sin más, se produciría una pérdida de derechos absolutamente injustificable.
Finalmente, si bien las normas de la CCI no indican nada respecto al cambio de denominación del beneficiario y su relación con los derechos y deberes, en las ISP98 podemos encontrar en su artículo 4.14 una norma que nos permite establecer una cierta analogía: “si el emisor o el confirmante cambian su organización, se fusionan o cambian su nombre, cualquier referencia al nombre del emisor o del confirmante en los documentos presentados puede hacerse tanto a éste como a su sucesor”.
- CONCLUSIÓN:
Por unanimidad, los miembros del grupo entienden que la continuidad de derechos derivado del cambio de denominación es un asunto ajeno a las UCP o a las ISP, y que debe determinarse de acuerdo con la Ley aplicable. En consecuencia se recomienda a la entidad consultante que acuda a sus servicios de asesoría jurídica a este respecto.
Por mayoría, los miembros del grupo entienden que, en el marco de las UCP o las ISP, no resulta necesario que los bancos emisores procedan a la modificación del nombre del beneficiario en los créditos contingentes y que, en consecuencia y para este caso, la diferencia de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) por BENEFICIARIO, S.L. no constituiría motivo suficiente de discrepancia.
- ADDENDUM CON ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL GRUPO:
Como complemento que no modifica la conclusión anterior, y al objeto de evitar demoras e incertidumbres derivadas de una posible mala práctica bancaria por parte de algún banco emisor, el grupo de expertos cree conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
- Puede ser recomendable indicar en la declaración de incumplimiento que la reclamación la efectúa: “BENEFICIARIO, S.L. (que desde XX.XX.XX es la nueva denominación legal de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal)”.
- La solicitud de modificación en el nombre del beneficiario en las cartas de crédito contingentes comporta el riesgo de que dicha modificación no llegue a efectuarse. Si éste fuera el caso, la solidez de los argumentos esgrimidos más arriba habría resultado seriamente afectada. No obstante, en aquellos casos en que por las características del ordenante y del banco emisor, el beneficiario se sienta especialmente incómodo, dicho beneficiario podría considerar la solicitud de modificación, pero siempre tomando las precauciones oportunas y con el debido asesoramiento de su entidad financiera.
En cualquier caso, estas consideraciones no constituyen una consecuencia o interpretación de las UCP o las ISP, sino que pretenden dar unas pautas que contribuyan a disminuir la incertidumbre del beneficiario en caso de ejecución.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
COMENTARIOS:
BBVA:
En sentido estricto, si el cambio de denominación no se recoge en el texto, el banco emisor puede llegar a plantear una discrepancia por dicho motivo. Aún utilizando el formerly …, podría darse el caso de que algún banco tampoco lo admitiera. Con ello lo que pretendo decir es que existe una duda razonable sobre el hecho de que todos los bancos que puedan intervenir admitan, sin más, reclamaciones bajo la nueva denominación de la firma y, en consecuencia, en una situación extrema y suponiendo que el comprador-franquiciado desee terminar con la relación, el beneficiario se vería obligado a pleitear en los tribunales.
Sin embargo, si se solicita y lleva a cabo la modificación de la garantía, se evitarán problemas/disputas posteriores, ya que el ordenante de la misma mostrará su acuerdo, como lo demuestra el haber requerido a su banco para que la modificara. Si además se llegara a exigir, para su ejecución, copia de las facturas impagadas, habría que incorporar a la modificación una fecha de corte en la que la firma cambia la denominación en sus documentos comerciales y un texto admitiendo presentaciones/reclamaciones con el nombre anterior a dicha fecha. Si el ordenante se mostrara reacio a modificar, desde mi punto de vista, el beneficiario podría pensar que se avecinan problemas.
En definitiva, no todo es blanco o negro, y menos en el mundo de los créditos y las garantías, donde la subjetividad, por más reglas que existan, juega un papel muy relevante. Conveniencia en este caso, por mi parte, implicaría prever y, en la medida de lo posible, evitar situaciones futuras indeseables. ¿Qué dirá el Deustche Bank si nuestra respuesta es que no hace falta modificar y le ponen una discrepancia en la ejecución?
Banco Sabadell:
Vamos a ponerlo de otra forma. Supongamos que el banco emisor (español, para hacerlo más crudo) rechaza una reclamación en un standby alegando que la factura impagada está emitida por “BNF, SL” cuando en el crédito se indicaba “BNF, SL (sociedad unipersonal)”. El banco presentador (también español) insiste y le aclara (porque siempre cabe el desconocimiento) que la sociedad, siendo la misma y con la misma forma jurídica, por requerimiento de la Ley española ya no puede seguir indicando que es “sociedad unipersonal”. El banco emisor sigue rechazando el pago. La pregunta: ¿tiene razón el banco emisor al rechazar el pago? A mi entender sólo caben tres respuestas: “sí”, “no” y “no es asunto nuestro, acuda a un abogado”
No vale el “si, pero no” ni el “no, pero sí”. Para eso no hace falta que nos pregunten nada. Habría que mojarse, y luego podemos hacer las sugerencias que creamos oportunas. Y si no lo vemos suficientemente claro, siempre nos queda París.
BBVA:
Date cuenta que estás cambiando los términos, ya no estamos ante una situación hipotética por parte del banco emisor, sino que dicho banco rechaza la reclamación. Es decir, asumes que tal hecho puede producirse. Y lo más relevante, el escenario no es internacional, sino nacional.
Tu solución inicial es llegar a un acuerdo a través de una simple aclaración respecto al cambio de denominación, que además viene avalada por el hecho de que dicho cambio es por imperativo legal. Es decir, en este caso, entendiendo que no se produce ninguna otra modificación relevante que afecte a otros pormenores, como por ejemplo, el objeto social; aunque no siempre es así. La propia tramitación del citado cambio de denominación, con sus obligaciones inherentes de publicación en periódicos, con carácter previo, y boletines oficiales, luego, hace que el resultado final de dicha aclaración, en el contexto nacional, pueda resultar satisfactorio. Ahora bien, es posible que todas estas aclaraciones resultaran infructuosas en el ámbito internacional y si además la legislación aplicable y los tribunales competentes tampoco fueran los españoles, el resultado todavía estaría menos garantizado.
El caso que nos plantea Deutsche Bank es el de un cliente beneficiario de SLC, asumo que por ello el banco emisor está en el extranjero. Que la eliminación, por motivos legales, de los términos Sociedad Unipersonal en la denominación social no conlleve ninguna consecuencia, no me atrevo a asegurarlo taxativamente. Si la garantía que busca DB es rotunda, entonces me paso a los del sí, porque en cualquier otro caso existe una duda razonable respecto al buen fin de la operación.
Banco Sabadell:
Lo que plantea DB no tiene nada de hipotético. En esencia se trata de saber si la diferente denominación del beneficiario puede ser considerado reserva en el caso planteado. Si no lo es no habrá que modificar nada, y si lo es habrá que solicitar modificación del nombre del beneficiario. Parece bien sencillo. Que luego puede haber bancos que “cometan” mala práctica, eso ocurre siempre y ocurrirá siempre, pero para eso están las reglas, las leyes, los argumentos y las opiniones de la CCI.
Y en este caso el cambio es por imperativo legal, no modifica la razón social ni la forma jurídica para nada, y no necesita ningún tipo de publicidad.
Supongo que dará el tema para un rato. A ver que opinan los demás, aunque vistas las primeras opiniones y dadas las consecuencias que la respuesta puede tener para el beneficiario y sus centenares de garantías (donde las hay también domésticas y las hay vigentes desde hace 5 años) sugiero acudir a la Comisión Bancaria.
BBVA:
Por mi parte perfecto. Que sea la Comisión Bancaria la que se defina.
Banco Popular:
Aunque ya lo habéis dicho casi todo, para evitar problemas la empresa al conocer que tiene que cambiar su denominación debería abordar el tema de las garantías, ejecutando, solicitando modificaciones o emisión nueva.
Como bien comentáis el problema existe y se pueden dar todas las posibilidades, aunque luego jurídicamente se demuestre y se determine que la empresa que ha ejecutado la garantía tenía capacidad legal para realizarlo.
También hay que decir que cualquier perjuicio que se diera sería por ‘’culpa de la empresa’’ que en su momento no tuvo en cuenta los problemas que podrían derivarse del cambio de denominación con las garantías.
Pudiera ser una solución, enviar vía banco una notificación del cambio de denominación y que por lo tanto la nueva empresa adquiere los derechos y obligaciones de la desaparecida, entiendo que en su momento no pondrían objeciones a la ejecución.
Me parece perfecto acudir a la Comisión.