Consulta 178 – Doble presentación de documentos

CONSULTA 178 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación: QUOTE: …. Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha …

CONSULTA 178

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación:

QUOTE:

….

Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha efectuado presentación de documentos de utilización de una L/C en dos entidades. Los antecedentes son los siguientes:

 

1) L/C emitida por banco emisor a XXXXXXX con las siguientes características:

– disponible en XXXXXXX a la vista

– sin confirmar

– aviso a través de BANCO B

– utilización mediante copia de documentos de embarque

– sometido a las UCPURR

2) Se emite mt710 al BANCO B traspasando la carta de crédito, por instrucciones del cliente.

3) El cliente presenta un juego de documentos a BANCO B que los remite directamente al banco emisor.

4) Con posterioridad les solicita a BANCO B la devolución de los mismos a lo que el BANCO B no puede acceder pues dice que ya los ha mandado.

5) Nos presenta otro juego a nosotros en Santander, obviando la primera presentación al BANCO B, sin indicarnos haber efectuado otra presentación. Efectuamos presentación al banco emisor.

 

6) El banco emisor nos pide aclaraciones por la doble presentación.

 

Mas abajo os copio los Swift recibidos y emitidos.

 

La cuestión a debatir es, en base a las UCP 600 ¿qué banco estaría en posición de fuerza frente al banco emisor y cuál sería el argumento?

Por nuestra parte, hemos recibido una carta del beneficiario dirigida al banco emisor indicando que se considere nula la presentación del otro banco. ¿sería esta carta suficiente argumento para que el banco emisor se incline a devolver la presentación del BANCO B y tomar en consideración la nuestra?

¿Puede el banco emisor no pagar hasta que uno de los dos Bancos retire su propia presentación?

¿Sería lógico que el banco emisor devuelva ambas presentaciones?.

 

ANÁLISIS:

 

El Grupo hace notar que, en este caso, es posible la doble presentación efectuada, porque en el condicionado del crédito, únicamente se requiere la presentación de copia de los documentos y no de originales.

 

Para un mejor análisis, se requirió información adicional al consultante, relativa al estado de los documentos. El consultante nos confirmó, que ambas presentaciones se habían hecho con discrepancias.

 

Para el estudio de este caso, hay que tener en consideración el artículo 2 de las UCP 600, en concreto las definiciones de banco emisor, banco designado, presentación y presentador.

 

La primera presentación se efectúa en el banco emisor,  a través de un banco presentador, por orden del beneficiario del crédito. La segunda presentación se efectúa por el beneficiario en el banco designado, sin que este último tuviese conocimiento de la presentación anterior.

 

Llegado a este punto, es necesario tener en consideración los artículos 6.a. y 6.d.ii que hablan sobre la disponibilidad y el lugar de disponibilidad de un crédito. En estos artículos, se especifica que un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor. También se indica, que un lugar de presentación distinto al del banco emisor, es adicional al del banco emisor. Luego la presentación de documentos en el banco emisor por parte del banco B, es igual de válida que la que hizo con posterioridad el beneficiario en el banco designado. Si bien es cierto, que el banco emisor antes de pagar una presentación no recibida desde el banco designado, debería consultarle si puede atenderla.

 

El problema para el emisor se habría producido si, habiendo pagado la primera presentación, recibiera una presentación conforme desde el banco designado que también hubiese sido pagada por éste.

 

Es por tanto necesario saber cuáles son las obligaciones de cada una de las partes. Según el artículo 7b, el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que se emite el crédito. Siempre teniendo en cuenta que la obligación de pago es irrevocable contra presentación de documentos conformes, condición que no se cumplía en este caso.

 

El artículo 12a establece que el banco designado, a no ser que sea confirmador, no tiene obligación de honrar o negociar, excepto cuando lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario. Sin embargo, su obligación de pago estaría siempre condicionada a la presentación de documentos conformes, como indica el art. 7c cuando establece que el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. Por tanto, si en este caso el banco designado pagó, lo hizo bajo su responsabilidad, puesto que los documentos no eran conformes.  Según el art. 12c la recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador, no hace responsable a dicho banco designado a honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

 

CONCLUSION:

 

Tratar de dar una respuesta dentro de las UCP600 a este poco habitual caso, es difícil. Las reglas no regulan específicamente los casos de dobles presentaciones bajo un mismo crédito. Quizá sea este, el reconocimiento implícito de que esta actuación es irregular y no merece estar contemplada en la normativa de los créditos, puesto que está fuera de ‘norma’.

 

No es frecuente que se produzcan dobles presentaciones, salvo error grave, despiste o que haya un interés poco claro por parte del beneficiario, que es quién, en última instancia, efectúa la actuación irregular. En este caso, su actuación es cuestionable, puesto que no advirtió a la segunda entidad de la situación. El resultado de esta actuación, no ha sido más grave porque los documentos presentaban discrepancias, pero las consecuencias para las entidades implicadas podrían haber sido peores si, ante una presentación conforme, el banco emisor hubiera pagado y el designado también, si el banco emisor no hubiera tenido la prudencia de consultar al designado si podía atender la presentación que tenía en su poder.

 

Enunciados los reparos que esta situación  provoca  y los peligros que para las entidades financieras puede ocasionar, el Grupo considera por mayoría que el banco que estaría en “posición de fuerza” frente al emisor, sería el banco que primero le hizo llegar los documentos. En este caso el denominado BANCO B, el banco presentador. Hubiera sido igual de válido, que los documentos hubieran sido presentados con anterioridad en el banco designado por el emisor, en cuyo caso, la posición de fuerza estaría en dicho banco.  La respuesta a esta primera pregunta está determinada por la secuencia temporal de las presentaciones. Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían ninguna ventaja, y sería criterio del banco emisor decidir a quien finalmente paga, si es que decide hacerlo.

 

En cuanto a la segunda pregunta de la entidad consultante, sobre si la carta emitida por el beneficiario solicitando la devolución de la primera presentación, es argumento suficiente para que se produzca dicha devolución, no hay unanimidad en el Grupo. La mayoría considera que debería ser suficiente la instrucción del beneficiario transmitida a través del banco designado. Sin embargo, hay una minoría que considera que el emisor deberá siempre contar con el consentimiento del banco presentador, para no perjudicar sus derechos, puesto que el banco emisor desconoce las relaciones/obligaciones/derechos adquiridos por las partes, en la tramitación de ambas presentaciones. Si el banco presentador no tiene ningún derecho adicional sobre la presentación (no se le ha efectuado una cesión del producto conforme al artículo 39, por ejemplo), no debería tener inconveniente en retirar dicha presentación, siempre que se respeten sus condiciones, como su derecho de cobro de las comisiones incurridas en la operación, por ejemplo. De hecho, sería mucho mas efectivo para todas las partes, que quien reclamase la devolución de documentos al emisor, fuese el banco presentador, que fuese este banco quien hiciese llegar la carta del beneficiario, solicitando la retirada de la primera presentación de documentos.

 

A la tercera pregunta sobre si el banco emisor puede negarse a pagar hasta que uno de los dos bancos que ha efectuado una presentación la retire, la mayoría considera que no, que está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar y consultado el ordenante acepte las discrepancias. En última instancia la que primero le llegó, ya que el banco designado no ha pagado con anterioridad. Hay una minoría que considera que sí puede renunciar al pago, en virtud de una posible evidencia de fraude, y hasta que no se aclare la situación, o, aún aclarándose y a pesar de la conformidad de pago del ordenante, el banco emisor tiene potestad de rechazar ambas presentaciones.

 

El grupo considera por mayoría que no sería posible que el emisor devolviera ambas presentaciones, a no ser que debido a la existencia de discrepancias en los documentos, hubiese actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.c.iii.c.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell: 1.- Yo me refiero a algo como esto:

 

Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían prioridad o derecho preferente, ya que no hay derecho de uno sin obligación de otro, y no existe obligación de pago por parte del emisor ante una presentación no conforme.

 

Y sin ánimo de ser el Pepito Grillo creo que en general la respuesta no es suficientemente clara sobre el tema de obligaciones (y derechos o posiciones de fuerza), como muestra un botón: está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar ya que si puede estar en disconformidad con el pago, entonces no estaría obligado.

 

Pero si soy el único que no lo ve claro, enfundo la discrepancia y adelante con la ponencia.

 

2.- Félix, Claro que no tiene ninguna obligación de avisar al banco designado, pero tiene un interés en hacerlo.

La obligación que sí tendrá el emisor es la de reembolsar a un banco designado que ha pagado contra una presentación conforme, a pesar de que el banco emisor haya pagado por su cuenta y riesgo una presentación directa (a través de un Banco B) efectuada por el beneficiario (con reservas o sin ellas). Eso es lo que pretendía que quedara claro.

 

Félix Casas: 1.- Conforme con la ponencia. Solamente una cosa. En la transcripción de la consulta deberá eliminarse BSCHESMM y poner banco designado o algo así.

 

2.- Perdón porque no había visto que había una segunda versión de la ponencia que parece ser que incluía algunas sugerencias de Andreu.

No sé qué ha pasado con los correos que yo he visto conformidades a la ponencia antes de ver el primer borrador y el segundo borrador de la ponencia.

Visto el segundo mi opinión es que el banco emisor no tiene por que avisar al banco designado de que otro banco le ha enviado una utilización del crédito. Ni tan siquiera si el banco designado hubiera sido además confirmador. Otra cosa es que quiera hacerlo por motivos de seguridad pero las UCP no dicen en ninguna parte que tenga que hacerlo. El beneficiario puede presentar los documentos a quien desee y además no sabemos qué discrepancias son las que se destacaron. Imaginaros que fuera «credito vencido».

Por otra parte me parece bien que se haya incluido que el banco emisor puede rechazar el pago aunque el ordenante esté conforme con la retirada de las reservas puesto que la presentación no era conforme.

Salvo por lo que he dicho de la «aparente» obligación del banco emisor de avisar al designado lo demás del redactado de la ponencia me parece conforme, pero ese párrafo (o alusión) debe retirarse.

 

3.- Te entiendo Andreu pero creo que eso no es aplicable a nuestro caso.

En primer lugar porque la presentación no era conforme, si lo hubiera sido el banco B se habría reembolsado y punto.

Como no puede hacerlo le envía los docs al banco emisor que tendría que pedir conformidad al emisor y si éste la da y el banco emisor está de acuerdo le reembolsará y se acabó.

Pero parece ser que el banco emisor, por la razón que sea no reembolsa y entonces el beneficiario (supongamos que de buena fe) dice: estos no me pagan así que voy a presentarlos nuevamente al banco designado para que ellos, que figuran en el crédito, me paguen, pero tampoco le pagan sino que envian los documentos al emisor que sigue sin pronunciarse claramente.

Lo que sí se encuentra es con una duplicidad e, imagino, le dice al designado que ya le han presentado los docs otro banco (el banco B) y el designado le dice al beneficiario que a qué está jugando, que le envíe una carta al banco B diciendo que considere nula la presentación.

Esto es pura imaginación, a lo mejor las cosas no son exactamente así, por eso yo abogaba por ceñirnos a los hechos y contestar solo lo que nos pregunta Lucio. Lo que le interese al banco emisor es algo que no sabemos. A lo mejor al emisor no le interesa pagar porque el ordenante no tiene fondos (no sabemos si finalmente el crédito se ha pagado o no).

Bueno, creo que estamos de acuerdo en el fondo y yo solo quería que se revisaran las formas porque incluir lo de que el banco emisor debe avisar al designado me recuerda un poco la discusión que tuvimos con aquella remesa en la que David, por ejemplo, decía que no tenía que avisar de no sé qué acción. Y, en efecto me parece bien lo de David y creo que es aplicable también ahora. Si no hay obligación que figure en las UCP, no debemos introducirlas nosotros.

Espero que no te moleste la matización.

“La Caixa”: Conforme con esta nueva versión con las aportaciones de Andreu.

 

Xavier Fornt: Estoy de acuerdo con lo indicado por Félix, en el sentido de que el emisor no tiene obligación alguna de avisar.

Conforme con el resto.