Consulta 268 – ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA 268 TÍTULO ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto? CONSULTA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta: Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para …

CONSULTA 268

TÍTULO

¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta:

Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para cubrir pago anticipado. Se especifica entrada en vigor después de haber sido abonados 100.000 dólares del pago anticipado en la cuenta del beneficiario.

Se recibe el pago por 95.000 dólares. El motivo de recibir un importe inferior al de la garantía es que el contrato subyacente es en una divisa diferente a la de la garantía y el pago anticipado se hizo en la divisa del contrato. Como consecuencia de las diferencias de cambio, el importe abonado resultó ser inferior a los 100.000 dólares que preveía la garantía.

¿Sería válida la garantía por los 95.000 dólares o es nula?

ANÁLISIS

Según la información facilitada, aparentemente nos encontramos ante un contrato en el que se establece que un pago anticipado por un importe especificado en la divisa del contrato debe ser realizado contra la emisión de una garantía de pago anticipado.

El ordenante de la garantía instruye a su banco la emisión de una garantía de pago anticipado, en una divisa diferente de la del contrato y con una cláusula de entrada en vigor de la garantía que queda sujeta a la condición de que para cualquier reclamación y pago a realizar bajo la garantía es condición indispensable que el pago anticipado haya sido recibido por el ordenante en su cuenta en las cajas del banco garante.

El artículo 4 de las URDG 758 establece lo siguiente:

“a. Una garantía se considera emitida cuando sale del control del garante.

  1. Una garantía es irrevocable desde su emisión incluso cuando no lo indique.
  2. El beneficiario puede presentar un requerimiento desde el momento de emisión de la garantía, o desde un momento o a partir de un hecho posterior si así lo prevé la garantía.”

Por tanto, la garantía se consideraría emitida según el subartículo 4.a. y se prevé la situación de que se pueda presentar un requerimiento a partir de un hecho posterior a la emisión en el subartículo 4.b. (en el caso que nos ocupa, la recepción o abono de una transferencia de 100.000 dólares).

Para poder realizar un análisis correcto de la consulta, no obstante, el grupo debería tener acceso al condicionado completo de la garantía, que no se ha adjuntado a la consulta y que permitiría conocer sus detalles exactos, cuestiones como si el condicionado de la garantía:

  • determina que es una condición indispensable para la entrada en vigor de la mercancía la recepción o abono de la transferencia,
  • establece si la determinación por parte del garante de la entrada en vigor de la garantía está específicada en base a documentos o si debe ser determinable por el garante en sus propios registros, o si la condición de entrada en vigor es no documentaria,
  • establece alguna condición en cuando a la divisa del pago,

entre otras.

Solicitar, aceptar o emitir una garantía en distinta divisa a la del contrato y, especialmente, a la del pago anticipado, es altamente desaconsejable, en tanto que situaciones como la que se ha producido en el caso que nos ocupa pueden hacer cuestionar la misma vigencia o validez de la garantía.

RESPUESTA

Si una garantía indica que un pago anticipado deber ser previamente abonado en la cuenta del ordenante de la garantía para que ésta entre en vigor, éste pago debería ser íntegramente abonado.

La opinión mayoritaria del grupo es que la garantía no tiene efectividad si no se ha recibido el importe íntegro correspondiente al pago anticipado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.