Consulta 185 – Excepciones al art. 35 UCP 600. Pérdida docs.

CONSULTA 185 El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español: ASUNTO: El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide …

CONSULTA 185

El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español:

ASUNTO:

El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide la opinión sobre la oportunidad de la misma. La cláusula es la siguiente:

Notwithstanding anything to the contrary mentioned in UCP 600 in the event documents are lost in transit after a nominated or confirming bank determines a presentation is complying and forwards the documents to us, we will verify compliance upon receipt of copies of documents which we determine constitute a complying presentation.

Además el banco pregunta:

¿Se conoce algún caso de este tipo en el que se hayan perdidos unos documentos cuya presentación se haya determinado como conforme y que evidencias posteriores indiquen que no podía ser así, y que según el artículo 35  se haya tenido que aceptar como buena?

ANÁLISIS:

El sentido de la cláusula sometida a análisis afecta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 que establece que:

“Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado– el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.”

Los expertos opinan que la inclusión de esta cláusula modifica el sentido indiscutible de lo dispuesto en dicho artículo, al introducir la exigencia de que el banco emisor verifique el cumplimiento de las condiciones del crédito mediante la comprobación de las copias de los documentos exigidos que, necesariamente, deberá facilitarle el banco designado o confirmador, supuestamente a través del envío de las mismas, lo que no está contemplado en el mencionado Artículo 35 de las UCP 600.

Alguna opinión apunta a que quedaría más claro y sería más aceptable que en el condicionado se indicase que “no es de aplicación a este crédito el Artículo 35” o más concretamente “el segundo párrafo de dicho artículo”, con objeto de que la cláusula tuviera perfecto acomodo en las condiciones de apertura, que el banco designado o confirmador aceptaría o no en función del riesgo “comercial” –entiéndase relación banco designado o confirmador/cliente vendedor– que ello representa.

Otra opinión, además, matiza que según lo dispuesto en Artículo 1 –final– y en el apartado c. del Artículo 7, sería necesario que el crédito indicase que tampoco es de aplicación el primer párrafo del citado apartado, ya que, de no ser así, existiría una clara contradicción entre la cláusula indicada y el espíritu de dicho artículo, que manifiesta sin ambages que “El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.”

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos establece, por unanimidad, que la citada cláusula no tendría validez siempre que se dé la existencia de un banco designado, que haya aceptado su designación, o confirmador del crédito, y que la inclusión de una cláusula de ese tipo, para pretendidamente intentar salvaguardar los derechos del banco emisor respecto a una posible pérdida o extravío en tránsito de los documentos, solo sería efectiva si se exceptuara de forma explícita en el crédito, el texto del segundo párrafo del Artículo 35 y el primero del apartado c. del Artículo 7.

Respecto a las preguntas que realiza el banco español que remite la consulta, los componentes del Grupo que contestan a las mismas, indican que no pueden aportar experiencia propia sobre si se ha dado la circunstancia de que unos documentos se hayan extraviado en tránsito y el banco emisor se haya negado a pagar el importe de la presentación.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.