Consulta 176 – Factura sin dirección ni país del ordenante

CONSULTA 176 CONSULTA (Xavier Font) Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario. Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura comercial firmada. En la factura que se presenta, figura ya impreso en el meebrete el nombre y dirección del beneficiario, pero está emitida tan sólo …

CONSULTA 176

CONSULTA (Xavier Font)

Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura comercial firmada.

En la factura que se presenta, figura ya impreso en el meebrete el nombre y dirección del beneficiario, pero está emitida tan sólo a nombre del ordenante, sin que figure ni dirección ni país.

 

Puede considerarse correcta esta factura ?

Y en caso de considerarse discrepante, en virtud de qué artículo lo sería ?

 

BBVA:

En primer lugar, decir que por mi parte ningún problema en que Xavier opine. Respecto a la discrepancia o no, considero que existe tal discrepancia a tenor de lo estipulado en el art. 14.j) de las UCP 600, ya que si como dice Xavier en la emisión figuran datos al respecto, debería aparecer en la factura presentada una dirección y el país ser coincidente con el que figura en el crédito.  No deja de ser sorprendente que sólo se tenga que presentar una factura comercial firmada y que existan discrepancias en los datos del ordenante.

 

Santander:

David, totalmente de acuerdo con tu opinión, es discrepancia y se basa en la interpretación del art.14j.

Lo que creo no has interpretado bien es lo que Xabier dijo: entre otros documentos se pide factura.

 

Xavier Fornt:

Ante todo, muchas gracias por permitirme » meter baza ». Realmente, como dije, no soy parte interesada porque es una consulta que me hicieron, y que considero interesante aportar al Grupo sólo para que veaís cuan dispares pueden llegar a ser las interpretaciones de un mismo artículo.

De entrada, ya afirmo estar de acuerdo con David y con Lucio en considerar la factura como discrepante, en virtud del artículo 14 j.

Pero es que, curiosamente, la parte que defiende que el documento es correcto, alega el mismo artículo 14 j, y argumenta su defensa del caso, diciendo que en este mismo artículo se permite que la dirección del ordenante sea distinta de la indicada en el crédito y por tanto se refleje una dirección en realidad inexistente.

En el caso que nos ocupa, hay precisamente una inexistencia de la dirección.

Y continúa la parte contraria diciendo:

Si el beneficiario hubiera puesto una dirección completamente inventada, darían Uds. por aceptable el documento ?

Es decir, favorecerían el error ?

 

 

 

BBVA:

Puedo entender el argumento respecto a la dirección, aunque considero que debería existir una dirección si en el crédito aparece el ordenante con dicho dato, pero seguiría pendiente el tema del país. Necesitamos poder constatar que el país es el mismo que figura en los datos del crédito, por lo que si no aparece ninguna información al respecto, no lo podremos validar.

 

Xavier Fornt:

Efectivamente David, el punto referente a la no aparición ni siquiera del país, y que del articulo 14 j parece desprenderse que es obligatotio, es el segundo tema de discusión, y del que os decía en mi mensaje anterior que » había más cosas».

A la aseveración por mi parte de que el país era imprescindible según se desprende de dicho artículo, el defensor me contestó que el país de destino quedaba perfectamente establecido y podía verificarse en el documento de transporte,( cosa cierta por cierto )e intenta entonces desviar la discusión hacia el 14d, aduciendo que este dato del país ya figura en otro documento y no es contradictorio.

En fin, hay tipos » difíciles de pelar».

 

Caja Madrid:

Creo que es discrepancia de acuerdo al artículo 14j de las UCP. Yo interpreto este artículo como una exigencia de que en la factura comercial aparezca una dirección. Lo que si permite es que la dirección no sea exactamente la del crédito con tal de que se evidencie que está radicada en el mismo país. Pero mostrar una dirección, a mi entender, es obligatorio.

Respecto al argumento de que si hubiéramos aceptado una dirección falsa, evidentemente nuestra obligación no es validar la veracidad de los datos que contienen los documentos. Los emisores de los documentos son los responsables de los datos que estos contienen y deberán hacerse responsables de su falsedad en caso de que no sean ciertos con todas sus consecuencias.

Respecto a la defensa de que se puede deducir el país de residencia del resto de los documentos, y que conforme al artículo 14d este dato no es contradictorio, el problema en este caso es que no hay dato en la factura. No se puede comprobar que los datos sean o no contradictorios porque en uno de los documentos es inexistente.

 

Banco Sabadell:

Estoy de acuerdo en que la factura no es conforme de acuerdo con el 14.j. Pero para mí la disconformidad radica en que no menciona el país y no en que no menciona la dirección concreta en ese país. Las UCP no regulan el contenido de la factura, que dependerá de la ley aplicable, pero a menos que lo indique el crédito los bancos no deberán comprobar más que lo que indica el artículo 18 y el contenido general del crédito. Por ejemplo en el caso español la factura debe tener el domicilio y el NIF (si el expedidor es de la UE), y no creo que la ausencia de NIF pueda ser considerado una discrepancia. A mi entender el hecho de que en el crédito se mencione una dirección no significa que forzosamente deba figurar UNA dirección, la razón sería que si ESA dirección (la indicada en el crédito) no es obligatoria entonces parece razonable concluir que NINGUNA dirección es obligatoria, al menos más razonable que concluir que UNA dirección es obligatoria.

 

 

 

Félix Casas:

Mi opinión es que al ser la dirección del ordenante la que falta no tiene especial relevancia a efectos del crédito. Distinto sería si la dirección (país) que faltara fuera el del beneficiario porque podría ser que la fábrica o factoría no fuese la que deseaba el ordenante; o inclusive que fuese el mismo nombre pero distinto vendedor o muchas otras opciones que no se me vienen ahora a la cabeza pero que pueden ser factibles.

Ahora bien, yo me pregunto que si la factura cumple su función y me contesto que sí.
Y me pregunto que si no va a ser válida porque no figure la dirección del receptor (el comprador) y me respondo que no, que es perfectamente válida aún cuando no figure ese detalle. El artículo 18, a, ii, solo exige (o regula) que «debe estar emitida a nombre del ordenante» cosa que, en efecto, parece que cumple. Luego lo del art. 14, j, parece que matiza un poco tratando de no dejar tan abierto el asunto del 18 pero ¿es que porque no figure el país del comprador no le va a llegar la factura? Pues parece que al menos al banco emisor sí le ha llegado, así que éste podrá localizarlo sin problema. La factura forma parte de un conjunto de documentos de los que parece deducirse el país del ordenante sin lugar a dudas. ¿Vosotros creeís que un juez invalidaría el pago de un crédito por ese detalle? Yo creo que no. Eso es un mero defecto «administrativo» y me atrevería a decir que solo es una omisión, ni siquiera un defecto.

En fin que por cualquier parte que lo enfoque me parece que no hay motivo de discrepancia a no ser que se ponga uno estricto, riguroso e inflexible; actitudes que parece que ahora la CCI no defiende en las UCP 600.

Xavier Fornt:

Por cierto, aprovecho esta comunicación para informaros que en el caso que había planteado, creo que era el 175 ó 176, utilizando términos taurinos » el bicho ha doblado ».

O sea que ha acepatdo que existe la discrepancia en la factura. Para llegar hasta aquí, hemos tenido que hacer mención al artículo 14 f, del cual se deduce que la factura no es uno de los documentos que los bancos puedan aceptar tal como les sea presentado.

Y al final, han aceptado la discrepancia.

 

Caixanova:

En mi opinion, el articulo 18 de las UCP dice solamente que la factura debe estar emitida a nombre del ordenante, no es mas explicito y la factura en cuestion esta a nombre del ordenante, por lo que, a menos que entendamos que el nombre del ordenante significa nombre, direccion y pais, la factura seria aceptable.

 

Por su parten el articulo 14 j dice: «…….que aparezan en cualquier documento requerido…….» Debe entenderse «cualquier» como «todos»?

 

En cuanto al apartado «d» del mismo articulo no interpreto que haya incumplimiento, la no existencia no es contradictoria.

 

@or tanto, en que medida la omision de la direccion del ordenante invalida la funcion de la factura o perjudica la operacion comercial??

 

@or supuesto que si debajo del nombre hubiesen escrito el pais no habria discrepancia ni caso, creo que en eeso estaremos todos de acuerdo y tambien es cierto que la primera reaccion  es decir que hay reserva, pero con las UCP en la mano y salvo que este interpretando mal el articulo 14 j yo diria que podemos decir que no hay reserva,

 

Félix Casas:

Bueno, de forma jocosa yo diría que hay gente floja, es decir, que no pelea por defender sus ideas y que se conforma con una explicación como la que se le ha dado, que se basa según dice Xavier en el contenido del artículo 14, f., que se refiere a documentos distintos al analizado, la factura, por lo que, en mi opinión, no parece lógico que le sea de aplicación, otra cosa es que Xavier, o quien haya sido, tenga unas excelentes dotes de convicción.

Ciertamente el que el afectado haya aceptado la argumentación creo que no es obstáculo para que se mantenga el caso y se haga la ponencia.

Yo, por mi parte, y vistas otras opiniones que comparten la mía o que, al menos, no la rechazan, sigo pensando que ni el artículo 18, que es el más específico sobre la factura, ni las ISBP regulan nada en contra de la aceptación de una factura en la que no figure ninguna dirección del ordenante. Ahora bien, convengo en que el art. 14, j., podría ser aplicable a este caso.

No obstante yo os pediría que hiciésemos un esfuerzo para analizar su contenido con una perspectiva amplia, o generosa, como queráis decir.

Lo que dice inicialmente ese párrafo es: No es necesario que las direcciones del beneficiario y del ordenante, que aparezcan en cualquier documento requerido …. etc.

Podría interpretarse entonces, generosamente por supuesto, que si aparecen las direcciones en un documento (cualquiera) deberá figurar el país, pero, yo pienso entonces que, si no aparecen, lógicamente no tiene que estar el país.

Por último, si me permitís una sugerencia e independientemente de que el caso se haya solucionado externamente, yo haría una consulta a la Comisión Bancaria porque indudablemente y pese a mis argumentos tampoco estoy absolutamente convencido de que mi postura sea la correcta, hay que ser generoso, e incluso muy generoso para aceptar mi razonamiento; por lo que acepto que en mi argumentación existe una duda razonable.

Xavier Fornt:

Perdona Félix pero o bien tú tienes el objetivo ligeramente desenfocado, o bien yo no he sido capaz de expresarme con detalle. Posiblemente lo segundo.

El tema no está en que la parte contraria sea flojita ( que ya te aseguro que no lo es, y nada ) y tampoco que se haya conformado en base al artículo 14f.

Este artículo es el que ha servido de guinda a un pastel, de varios pisos, la base del cual es el artículo 14 j y en virtud del cual hemos coincidido casi todos los miembros del grupo que una factura debe contener como mínimo el país.

Si lo lees bien, el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país sea el  mismo, o sea que esté.

La parte contraria que dices débil, intentó convencernos que una dirección inexacta es lo mismo que una dirección inexistente, y que si se acepta una dirección inexacta, debe aceptarse también una dirección inexistente.

Como por ahí no tragamos, intentó desviarnos la atención hacia el 14d,aduciendo entonces que el país lo podíamos deducir del documento de transporte, es decir, parece que ya aceptaba que hubiese al menos el país.

La guinda que lo ha hecho doblar, ha sido cuando le hemos dicho que en virtud del 14f, la factura no era uno de esos documentos que los bancos pudiesen aceptar tal cual les sean presentados, sino que tenia que cumplir unos requisitos que eran los que marcaba el 14j y entre los que OBLIGABA a que figurase, al menos, el país.

Y con eso, cambió de opinon y dijo que aceptaba la discrepancia.

Bien, ahora a lo mejor cambias de opinión incluso tú ??

 

Félix Casas:

No quiero debatir si mi objetivo es de 28 mm (ojo de pez) o de 135 mm (teleobjetivo) porque eso nos llevaría a desenfocar la cuestión y convertirla en un problema óptico, que yo creo sinceramente que no es el caso.

Yo simplemente te felicitaba por haber convencido a esa persona con lo que argumenta un artículo de las UCP que creo que no le es de aplicación (no sé lo que pensará poner el ponente y desde luego si lo hace así a mi no me parecerá correcto pero tampoco me voy a oponer).

Como tú mismo indicas el fundamento de varios de vosotros para rechazar la factura lo encontráis en el artículo 14, j., y yo no os discuto que estáis en vuestro perfecto derecho para mantener esa argumentación.

Con lo que ya no estoy conforme, y cito literalmene tus palabras para no tergiversar mi argumentación, es con que tú digas que: «el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país
sea el  mismo».

Yo te pido, por favor, que leas la versión original inglesa de ese párrafo no en el libro bilingüe inglés-castellano, que está mutilada (le falta el verbo «appear»), sino en, si lo tienes, el original final aprobado (te lo acompaño por si no fuera así) o en el Commentary on UCP 600, donde podras comprobar que se dice: «When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document…. «, es decir, que no existe en su redacción un verbo que indique OBLIGACIÓN, no existe un: must, no existe un be bound, no existe un be obliged to. Solo indica que si aparece o cuando aparezca entonces sí que debe figurar el país, pero se sobreentiende que si no aparece no tiene porqué figurar.

No obstante lo anterior yo creo que el argumento de peso se encuentra en el artículo 18, a, ii. que dice que … must be made out in the name of the applicant…. y nada más. No dice que debe figurar el nombre y la dirección, pero si eso tampoco te convence …….

Xavier Fornt:

Introduces un matiz ciertamente interesante y es cierto que quizá más de uno nos hemos guiado por la versión española, y que parece puede dar pie a distinta interpretación.

Más allá de que tu observación haga o no recapacitar a más de uno, creo que este caso habrá servido para levantar un gazapo importante en nuestra edición de las UCP. Jordi toma nota please¡¡¡¡ Aunque yo por mi parte tenga el caso cerrado, creo que es suficientemente interesante como para mantenerlo abierto como caso de estudio.

Como aportación complementaria, os puedo indicar que a lo largo del caso, he evacuado también la misma consulta al grupo francés e italiano, con q.

 

La Caixa:

El matiz que ha introducido Félix es importante como dice Xavier.  Tanto es así que en mi caso, que ya indique en mi opinión  remitida en fecha 6-11  que la reserva  era «pura ortodoxia rigurosa» basada con pinzas el 14.j  pero que si todos los datos eran coincidentes con el resto de documentos ( y en alguno de ellas se podía determinar el país como creo que será el caso),se caían los argumentos de la reserva, ahora con la aportación de Félix ya me inclino totalmente a considerar que no es Discrepancia.

Soy el ponente así que los que faltan pro favor «hagan juego»

 

BBVA:

Yo ya di mi respuesta y la sigo manteniendo. Todos estamos de acuerdo en que las UCP obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa, siempre y cuando el crédito indique expresamente que está sujeto a estas reglas, y también lo estamos en su alcance legal.

 

Dicho lo cual voy a tratar dos puntos en concreto, los requisitos legales de las facturas y luego la controversia suscitada en torno a los art. 18 y 14.j.

 

Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.

 

El art. 18 no es excluyente ni exhaustivo con respecto al contenido de la factura, sólo dice que debe ser emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el art. 38.g) y, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el art. 38), por citar los aspectos que afectan a la consulta. Ahora bien, ¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales? Mi pregunta sería, ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

 

Xavier Fornt:

Por mi poarte, tengo que decir que este está siendo un caso muy duro.De muchas luchas internas.

Para acabar posicionándome, como nos pide el Ponente, he intentado aislar del caso todas las consideraciones subjetivas que nada tienen que ver con las UCP, y en pura ortodoxia como dice Julio, me quedo exclusivamente con las UCP ya que las ISBP nada aportan.

Para su estudio, parto de la base de que la factura comercial no es uno de los documentos que los bancos deban aceptar tal y como les sean presentados ( art. 14f ) y por tanto debe cumplir con los requisitos que marca el artículo 18 ( que los cumple religiosamente ) y con el 14d ( que creo que cumple también religiosamente ).

Respecto al artículo 14j, después de la muy importante y acertada aportación de Félix, en el que demostraba que su traducción al español no es precisamente la mejor, creo que no sería de aplicación, puesto que leyendo la versión inglesa completa, dice que » cuando las direcciones aparezcan » y como en este caso no aparecen, pues no sería de aplicación este artículo, sino los otros dos anteriormente citados, y según los cuales, el documento no es discrepante.

Antes de cerrar, quisiera brevemente decir tres cosas:

1-. Gracias a Félix por su importante aportación. De eso he aprendido y decidido,que a partir de ahora sólo voy a leer los artículos en su versión inglesa.

2-. Deberíamos hacer algo para corregir la desafortunada traducción a nivel de Comité español ??

3-. Como os decía al principio, este caso ha sido de una dura lucha interna para mí, puesto que había defendido con vehemencia que el documento era discrepante, y había llegado a convencer a la parte contraria de ello ( por cierto el Grupo italiano también lo considera discrepante, como el francés ). Menos mal que al final el ordenante aceptó levantar la reserva.

 

Félix Casas:

En primer lugar quiero decir que leo cuidadosamente cada una de vuestras opiniones y trato de contrastarlas y extraer de ellas nuevos matices que, todos hemos comprobado, a veces comprobamos que se nos han escapado al dar nuestra opinión.

La de David me parece, por supuesto, tan respetable y acertada como las que habéis hecho los que habéis contestado hasta ahora.

Y ojo también a la versión bilingüe de las UCP 600 porque lo grave es que la omisión está en la versión en inglés. Lo que no acabo entender es cómo Andreu consiguió construir una frase en castellano a falta de un verbo en inglés, y también qué versión o de dónde salió la versión que utilizó.

Y dicho eso permitidme, sin que nadie se sienta ofendido por ello, que os diga que la opinión de David siempre ha sido, y sigue siendo para mí, una de las más respetadas por muchas causas. Quizás la principal sea que en más de una ocasión he recurrido a él, cuando aún estaba trabajando en CECA, para que me abriese los ojos en muchos problemas que tenía y que generosamente él me solucionó; y también porque su experiencia tenía y tiene un valor incalculable para mí en muchos aspectos que eran lagunas en mi formación (os recuerdo que nosotros no teníamos clientes individuales o corporativos, sino que eramos y seguimos siendo intermediarios de las Cajas).

Desde luego, todo lo que indica en su correo es irrefutable. Todas las preguntas y reflexiones que se hace son absolutamente ciertas y yo no pretendo cuestionar lo que es irrefutable. Y que nadie dude de que lo digo no tiene ningún atisbo de ironía a la que más de alguna vez he recurrido (de ahí que ahora tenga que dar estas explicaciones), pero no en este caso. Repito que respeto enorme y seriamente las opiniones de David, dicho lo cual solo pretendo aportar una serie de reflexiones sobre sus preguntas y afirmaciones.

Dice David: «Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.»

Sin duda debe ser cierto aunque no cite la fuente. Solo quiero que reflexionemos juntos él, vosotros y yo sobre un hecho. ¿Es total y absolutamente inválida una factura emitida o recibida por un vendedor o un comprador en la que no figuren datos acerca de su domicilio? ¿No es válida como documento si detalla todos los datos exigidos para identificar los artículos, los precios, el INCOTERM, etc.?

Yo recuerdo un caso, ahora no puedo recordar cuál fue, en que aparecía el logo de la empresa española (¿era de frutas?) y no figuraba España e incluso creo recordar que tampoco su dirección (o algún dato de la misma) y discutimos sobre ese aspecto. Os confieso que no recuerdo cómo se resolvió aquello, pero intuyo que la dimos por válida.

Dice David en la misma frase: «… deben incluir …» y yo me pregunto ¿por qué no dice … es obligatorio que incluyan …? En castellano deber incluir algo no es lo mismo que estar obligado a hacerlo (también en inglés, por supuesto).

Se pregunta David si «¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales?»

Pues es cierto, volvemos al eterno problema entre lo legal en el Derecho Público y lo legal en el «derecho privado» (veréis que utilizo minúscula para diferenciarlo). Las UCP hemos visto que no obligan. Y yo, que he utilizado un argumento «legal» para defender mi argumentación ahora y antes me vuelvo a preguntar ¿consideraría un juez que no debe pagarse un crédito documentario porque en la factura no se indiquen los países del comprador y del vendedor? ¿Hasta qué punto puede un juez embargar un medio de pago internacional por un detalle que no se explicita de forma puntual en las UCP, ni en las ISBP?). Ahora me veo atrapado por el argumento jurídico de David, al que pediría que me indicase dónde puedo encontrar esa exigencia Jurídica (con mayúsculas) que él reclama. ¿Dónde se regula JURIDICAMENTE lo que debe contener una factura internacional? ¿En el Convenio de Roma o en el de Viena?

Creo tanto él como yo nos planteamos la pregunta ¿qué decidiría un juez sobre este asunto? ¿sirve a los efectos que puedan derivarse de un crédito documentario, una factura sin direcciones? porque a efectos fiscales, en España, es necesario que aparezca en la factura el NIF de ambos y en un crédito documentario nunca se nos ocurriría pedir que apareciesen esos detalles en una factura comercial internacional. Ni cuando el español es el importador ni cuando es el exportador (no creo que nadie haya puesto una discrepancia por eso).

Y sigue haciéndose preguntas David, que yo también hago mías: ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

Yo intento reflexionar sobre esos asuntos y vuelvo al eterno tema del «deber» y del «obligar». Que una cosa deba ser de una manera no quiere decir que sea obligatorio que lo sea. Por eso yo decía que apenas hay artículos en las UCP que obliguen a hacer o no hacer algo. Sabemos que las reglas y usos son solamente eso «formas de hacer o actuar consensuadas a nivel internacional» (¿hay CIF o NIF en Senegal? y ¿eso invalida para comprar o vender allí?).

Creedme si os digo que quiero terminar cuanto antes este mensaje porque soy consciente que solo el leerlo (ya no digo planteárselo seriamente) os está robando un tiempo precioso que necesitaréis para otra cosa más importante.

Por eso contesto escuetamente a las preguntas.

  1. ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países?

    Los campos 50 y 59 del mensaje SWIFT no obligan a que se rellenen las cuatro lineas (lo que no quiere decir que el banco emisor pueda pedir que se los faciliten), ahora bien, ¿y si el cliente se niega a dárselos? ¿no lo emitirá si tiene el número de cuenta y otros aspectos del ordenante y por otra parte tiene un banco al que avisará el crédito (incluso el nombre e IBAN del beneficiario o los datos completos como es en este caso).

    2. ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen?

    No estoy seguro de eso (de hecho Jordi nos consulta el tema de las transferencias en un correo posterior al del caso y yo no sé qué responder) pero mucho me temo que hay un exigencia comunitaria y una exigencia bancario-SWIFT obligada para evitar blanqueo, que en los créditos (en general) pero no creo que en nustro Caso sean de aplicación. Una transferencia no es una letra de cambio, ni una remesa, ni un crédito. Cada medio de pago es específico y las normas en los créditos no son aplicables a los otros, ni a la inversa. Pero, amigo David, de verdad que lo digo pero no lo tengo claro. Solo creo que debemos analizar ESTE CASO, no cualquier caso. Es lo mismo que no hay enfermedades, hay enfermos y a cada cual se le debe aplicar una terapia específica. No hay un único antibiótico para todas las infecciones.

  2. ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?
    ABSOLUTAMENTE NO, NO PODEMOS. Pero de verdad David ¿crees que en ESTE CASO nos estamos sustrayendo a alguna ley? Y es más ¿qué ley regula una factura?

    Un cordial, sincero y fuerte abrazo a todos y mil perdones por ser tan largo y pesado en mis exposiciones. No quiero ser pesado, solo quiero tomarme esto del Grupo de Expertos en serio.

 

BBVA:

No voy a extenderme, aunque me gustaría disponer del tiempo suficiente para poder hacerlo. Respecto a fuentes, sin ser exhaustivo, en España: R.D. 1496/2003 del 28 de noviembre, entre otras cuestiones, sobre obligaciones de facturación; en la CE: Directiva 2001/115/CE del 20 de diciembre; sobre temas de blanqueo: Recomendación 5.4 del FATF/GAFI.

 

Respecto a si creo que nos estamos sustrayendo a alguna ley, no quiero ponerme en plan alarmista, pero considero que determinadas medidas se adoptan  para ser seguidas por la mayoría y circunvaladas por el resto. La identificación de los intervinientes en las operaciones de comercio internacional es todavía más necesaria, si cabe, que en el comercio doméstico. Que los medios de pago son distintos y siguen pautas distintas, nunca lo he dudado, pero ello no implica que cuando a la gente se le llena la boca con la diligencia debida y el conoce a tu cliente, esto obliga a todas las partes. Uno de lo problemas específicos de los créditos es precisamente que se incorporan determinadas cláusulas que nos obligan incluso a identificar correctamente a navieras, aseguradoras, capitanes de buque, etc. con el riesgo de no llegar a percibir el cobro porque el buque en cuestión pertenece a una sociedad x de un país sujeto a embargo por determinados países.

 

En cuanto a lo de la dirección de Carlos, creo que el último correo, igual que este, lo pasé utilizando la respuesta de uno anterior recibido. De todas maneras le echaré un vistazo.

 

La Caixa:

Y eso que esta parecía “facilita”….  Pues bien que me estáis complicando la ponencia¡¡¡

Un par de días de margen para ver si responden los rezagados y redacto como buenamente pueda porque el consenso parece que se pone complicado.

 

Santander:

Yo también me añado. La verdad es que este caso que parecía simple al principio, nos trae de cabeza y me está llevando a considerar la factura sin dirección,  discrepancia o no discrepancia  a medida que se van aportando opiniones. Lo siento por el ponente.

 

Pero finalmente me voy a decantar por la discrepancia, con algunas dudas (no vamos a ser menos que los grupos italiano y francés).

 

Después de la aportación de Félix, en la que nos ha hecho ver  que la traducción al español del art.14j (When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document) no es la mas adecuada, voy a cambiar de argumento para decir que la factura sin dirección es discrepante.

 

Paso a argumentar mi defensa de la discrepancia basándome en el art. 14d (me paso del ‘j’ al ‘d’)

 

Como nos indicó Xavier en la apertura del crédito, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

 

El art. 14 relativo a las Normas para el examen de los documentos, en su apartado d) establece que: “Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”.

 

En ingles (por si las ‘traducciones’)

 

Data in a document, when read in context with the credit, the document itself and international standard banking practice, need not be identical to, but must not conflict with, data in that document, any other stipulated document or the credit.

 

Aquí ya entramos en el tema traducciones, ante la expresión ‘must not conflict’, me hago la siguiente pregunta:

 

¿Es lo mismo conflictivo, contradictorio, incompatible, paradójico, estar en pugna o estar reñido? vienen a ser lo mismo, pero con diferentes matices ya que el castellano es muy rico en ellos.

No es que me parezca mal la traducción ‘contradictorio’, pero cualquiera de las antedichas podría haber sido válida.

 

Al examinar una factura sin dirección del ordenante en el contexto de un crédito (con dirección del ordenante), el artículo nos indica que no es necesario que sean idénticos los datos, pero no deben ser contradictorios con el crédito. La contradicción se produce en la ausencia de la dirección en la factura, ya que si en los términos del crédito figura, y en la factura no, se produce una contradicción, conflicto o paradoja.

 

Amen de las legislaciones a las que aludió David, el sentido común me dice que una factura debe estar emitida a nombre del ordenante con la dirección indicada en el crédito, salvo disposición en contrario en el mismo.

 

Si pienso en una empresa multinacional, La ausencia de dirección en la factura, es, en mi opinión una contradicción grave con el condicionado del crédito.

 

Félix Casas:

Sin haber visto aún el resto de vuestras opiniones, posteriores a esta de David, y con la fragilidad de quien de todo duda, porque pienso que ni en esto ni en nada existen verdades absolutas, agradezco enormemente que David nos cite normativa que no siempre está al alcance de un jubilado como soy yo y al mismo tiempo mantenga su opinión diametralmente opuesta a, por ejemplo, la mía.

Trataré de consultar esas regulaciones legales españolas y comunitarias y extraer algo más de luz sobre este complicado Caso que aparentemente era tan sencillo, como alguno de vosotros habéis apuntado.

Yo creo, de todos modos, que la identificación de los principales intervinientes en un crédito documentario (David también nos alerta sobre otros posibles intervinientes) es algo que está en la mente de todos, quiero decir que es algo que se viene repitiendo exaustivamente y diversas sentencias por fraude han alertado a toda la comunidad comercial internacional (no sé si existe esa comunidad pero creo que sabéis a qué me refiero) sobre la necesidad de controlar ese aspecto que, por otra parte, resulta capital a la hora de analizar el riesgo en el caso de los créditos documentarios y en el caso de otras transacciones bancarias por motivos de blanqueo, etc.

Ese capítulo de la identificación es algo que, intuyo, todos debemos de dar por sentado. El banco debe conocer a su cliente (el ordenante) y tener la suficiente cautela para permitirle realizar solo las operaciones que crea que está en buena disposición de hacer (en el sentido más amplio que queráis darle). Es una cuestión de confianza y de conocimiento.

Y si el banco se ha asegurado de ese extremo ¿qué añade la mención del país al nombre de su cliente? ¿no se habrá asegurado previamente de su residencia? Si no existe obligación de comprobar la calle y el número en un documento del que fiscalmente no es responsable el banco ¿qué aporta a efectos prácticos en un crédito documentario la mención del país? ¿O es que sí es responsable el banco, me pregunto, ante alguien –Hacienda, o una Aduana por ejemplo– de que la empresa Tal y Cia. tenga su residencia en España o existan tres o cuatro países donde también tenga establecidos domicilios y existan por tanto diferencias insalvables derivadas de la facturción que devenguen en una responsabilidad de algún tipo?

Repito que sin haberme leído aún la legislación que cita David, y posiblemente aunque me la lea, no voy a aclararme más de lo desconcertado que estoy ahora. Os confieso que algunas veces cuando estás bastante convencido de algo y alguien con buenos argumentos, como los de David, hacen que te cuestiones esas convicciones, me entran ganas de tirar la toalla y dejarlo todo porque yo no soy capaz de mantener tantos conocimientos como parecen ser necesarios para resolver este Caso y la práctica o la intuición como queráis llamarla se empieza a desmoronar no por el tejado, que sería lo normal, sino por los cimientos, que es lo preocupante.

No es una cuestión de «mantenella y no enmendalla» lo que me hace mantener, con mayores dudas ahora si caben, mi opinión anterior, sino una simple cuestión de interpretación de las UCP 600 (no quiero salirme de ellas porque es lo único que medianamente sé) y, por ello, e independientemente de la sugerencia que hacía para que mandemos el Caso a París, yo sigo «aferrándome» al Artículo 18 y si me apuráis un poco al verbo «appear» en el 14, j.

Sabadell:

Me mantengo en mi opinión de que la factura no es conforme, pero no lo es por la falta de mención del país y no por la ausencia de domicilio. Voy a intentar ser muy breve.

 

  • El artículo 34 dice que los bancos no asumen ninguna obligación respecto a la suficiencia o valor legal de documento alguno. Y el 14.a dice que para determinar si una presentación es conforme, sólo debemos basarnos en los documentos. Por tanto, lo que la ley exija respecto a los domicilios o NIFos en la factura no debería afectar a la consideración de la presentación como conforme o discrepante.
  • El 14.j lo único que pretende regular es la congruencia entre direcciones que aparezcan en documentos, no si deben o no aparecer dichas direcciones.
  • El 18 dice que la factura debe haber sido emitida por el beneficiario a nombre del ordenante. A continuación debemos preguntarnos ¿qué significa el beneficiario/ordenante?, ¿sólo el nombre, o el nombre y la dirección? La respuesta no está en el viento sino en el crédito. El crédito da el domicilio, pues eso es el ordenante/beneficiario. Que no lo da, pues sólo es el nombre.
  • Si el beneficiario/ordenante es su nombre y su circunstancia (en forma de domicilio en este caso), entonces eso debe aparecer en la factura, pero tamizado por lo que dice el 14.j. Es decir, que el domicilio puede ser cualquiera, pero debe aparecer el mismo país que aparece en el crédito.

Y ningún domicilio también es cualquier domicilio. Ya que una dirección con calle y número, es perfectamente sustituible por un buzón de correos (¿o no sería aceptable?), o por una simple mención a una población que por su tamaño no precisa mención a calle o número. Y si es aceptable EMPRESA TAL de Villarrubias del Rincón (simplemente por que no tiene otra cosa), también lo sería EMPRESA TAL de Madrid, y también lo sería un EMPRESA TAL, PO Box 08080-4302 España, y finalmente EMPRESA TAL, España.

 

Xavier Fornt:

Parodiando la famosa frase de los Hnos. Marx me permito añadir más madera a la ya inmensa fogata que está originando este caso.

Yo estoy de acuerdo con Andreu sólo de cintura para arriba. Y me explico.

Estoy de acuerdo con sus puntos 1 y 2, pero no con los de abajo.

Por cierto, el 1 desmonta totalmente las tesis de David.

En el punto 3, que parece se convierte en la base de los argumentos de Andreu, me voy a permitir intentar desmontarlo, pero no en base a reflexiones subjetivas sino en base a argumentos objetivos. Y voy a citar el articulo 2 de las UCP, donde define al ordenante, como la parte a petición de la que se emite el crédito. Y esa PARTE, es la persona física o jurídica, NO EL DOMICILIO EN EL CUAL ESTA ESTABLECIDO.

Osea que el ordenante no es, como dice Andreu, su nombre y su circunstancia, sino sólo su nombre, como indica el artículo 2 de las UCP.

Andreu lo considera un todo, y para mí, ahí está el error.Y de ahí para abajo, se desmonta el resto.

Bueno, lo dicho.

Más madera¡¡¡

 

Popular:

Siguiendo los argumentos de los últimos correos, y como indica Xavier que ordenante significa (Art. 2 UCP) ‘’ la parte a petición de la que se emite el crédito’’, se debe considerar que la parte es un todo, RAZON SOCIAL Y DOMICILIO, y que si no tienes los datos suficientes para determinar que la parte que tienes que identificar es la misma que la que indica el crédito, existe ‘’una reserva’’.

Seguro que se seguirán añadiendo opiniones y comentarios, lo siento por el ponente.

 

Xavier Fornt:

Jolines Jesús. Ahora sí que has rizado el rizo. Decir que una parte es un todo.

Fíjate si la dirección debe ser poco importante que :

1º) El artículo 18,que es el que regula la factura, ni siquiera menciona lo del domicilio.Dice tan sólo que debe estar emitida a nombre del ordenante.

2º) El artículo 14j ni siquiera requiere que sea la misma.

O sea que la dirección no tiene la importancia que le queréis dar. Y por supuesto, no es un todo, ya que tiene distinto tratamiento el nombre o la razón social ( que es lo qOn.

 

Popular:

En la identificación del ordenante y Beneficiario siempre figura razón social y domicilio o nombre y apellidos y domicilio, creo que si en algún momento, independientemente de que la legislación vigente lo permita, alguien emitiera un crédito sin estos datos, se solicitaría que indicara los mismos por parte de los intervinientes en la operación.

En el artículo 2 se recogen las definiciones y no se focaliza en los detalles, en mi opinión porque se entiende que comprende razón social y domicilio, que es como en todos los casos se da en el condicionado del crédito.

En el articulo 18, como bien conocemos, indica »debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el artículo 38); ¿que pasaría en el caso de un ordenante »empresa multinacional» implantada en la mayoría de los países?, ¿es lo mismo XXXX, SA domiciliada en Portugal que domiciliada en Francia?, sinceramente creo que la dirección o al menos la plaza y el país es determinante para cerciorarse de que aparentemente ha sido emitida por el beneficiario.

CECA:

Tarde, como siempre, y con el «jet lag» en el cogote me incorporo a los debates, empezando por el último.

En mi opinion, en el hecho de que no se incluya la dirección del ordenante no hay discrepancia. El art. 18, dedicado a la factura no lo exige. El art. 14, en su apartado J dedicado a documentos en general, empieza diciendo «No es necesario …. las direcciones que aparezcan … etc»  Por tanto, si no aparecen, no es aplicable. Y  creo que basta con su redactado en español para obtener esta conclusión.

Caixanova:

Por mi parte me ratifico en que no hay discrepancia, basandome estrictamente en las UCP, y sobre todo despues de que Félix haya encontrado y aparecido el «appear».Creo que no es lo mismo traducir «no es necesario que las direcciones del beneficia rio y del ordenante que aparezcan en cualquier documento….» que «Cuando las direcciones del beneficiario y del ordenante aparezcan….» si no aparecen no tienen que coincidir con nada.

 

Con relación a los temas legales y de identificación del cliente, que se han suscitado muy justificadamente, dado que las Reglas no son ley, en mi opinión una factura tiene que indicar forzosamente el nombre del librado,es decir del que tiene que pagar, en el caso de un crédito documentario, del ordenante, y debería de llevar su dirección y país, pero tener y deber, como ya se apuntó en el debate son diferentes.

 

La falta de dirección no me parece que afecte a «conoce a tu cliente» En un crédito documentario si somos el banco emisor ya conocemos al ordenante porque es nuestro cliente, figura en nuestra base de datos y si somos el banco del beneficiario conoceremos al beneficiario, al ordenante lo conoce el banco emisor, luego en este aspecto la omisión de la dirección del ordenante en la factura no parece contravenir ese principio. Por otra parte, la dirección del ordenante, cuando menos el país consta en otros documentos, tales como documentos de transporte y en la emisión del crédito. Aun cuando se haya suscitado la no obligatoriedad de cubrir completo el campo 50 y 59 del MT700, si creo, que la dirección y el país tiene que acompañar al nombre del ordenante, aun cuando esto no se diga así en ninguna parte se sobreentiende cuando en las UCP en el artículo 14J dice»…….aunque deben estar en el mismo país que las direcciones indicadas en el crédito», luego se da por hecho que dirección y país tienen que figurar en el MT700.

 

Por otra parte, como decía en mi mensaje del día 11 y como habeis dicho una parte del Grupo, no creo que la falta de dirección perjudique la obligación de pago de la factura ni aun cuando fuera el único documento, por lo tanto menos si se considera dentro de un conjunto de documentos.

 

Paciencia Julio, pronto habrá fumata blanca en un sentido u otro.

 

Félix Casas:

Disculpa que me entrometa en tu correo con Xavier, solo lo hago para aclararte que aunque parte significa también «porción de un todo» en el contexto contractual, que es el en el que nos movemos nosotros respecto al Caso significarái: «Cada una de las personas que han hecho un contrato o que tienen participación o interés en un mismo negocio: hemos de negociar con la otra parte el precio de la venta.» según el Diccionario de la Academia.

Por otro lado la «parte» nunca puede ser el «todo» sino precisamente una fracción de él.

Hecha la aclaración me retiro por si alguien quiere añadir algo más. Parece que la discusión se centra únicamente (o al menos así me lo parece) en interpretar la función que cumple el «País» en la identificación del ordenante. ¿Es imprescindible según las UCP? ¿Lo es sólo para SWIFT? ¿Lo es para el banco emisor?

 

Popular:

Lo que quiero decir es que para determinar el ordenante, que es un parte del crédito, es necesario conocer los diferentes apartados que lo identifican y que son necesarios para determinar si aparentemente cumple con el condicionado.

 

En el ‘’todo’’ pretendía que se entendiera razón social y domicilio (calle, plaza y País). Sigo opinando que al menos plaza y país son necesarios.

 

Xavier Fornt:

Otro » tarugo » al fuego.

Félix yo creo que la discusión más que centrarse en si el país es preciso o no, creo que se centra en si el 14j es de aplicación o no.Por aquello que tú nos hicieste ver del » cuando aparezcan ».que en este caso está claro que no aparecen.

Si se considera que no es de aplicación el 14j, tema zanjado.Entonces la discusión estaría en si cumple o no con el 14d y con el 18.

Saludos y ave Ponente¡¡¡