FCA – CONSULTA 08/2019

CONSULTA 8/2019 Cuestión planteada Con fecha 30 de diciembre de 2019 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® consulta para determinar el momento de la entrega de la mercancía a efectos de facturación. El texto de la consulta literalmente establece: “MUY SRES. NUESTROS   NOS DIRIJIMOS A USTEDES CON OBJETO DE PEDIRLES SU OPINION …

CONSULTA 8/2019

Cuestión planteada

Con fecha 30 de diciembre de 2019 se plantea al Grupo de Expertos de Incoterms® consulta para determinar el momento de la entrega de la mercancía a efectos de facturación.

El texto de la consulta literalmente establece:

MUY SRES. NUESTROS

 

NOS DIRIJIMOS A USTEDES CON OBJETO DE PEDIRLES SU OPINION /ACLARACION SOBRE” EL PERFECCIONAMIENTO DE LA ENTREGA”

EN LAS CONDICIONES “FCA”

NOSOTROS TENEMOS UN CLIENTE, CONCRETAMENTE UNA MULTINACIONAL DANESA, QUE NOS PIDE MATERIAL EN CONDICIONES “FCA SODUPE”. NOSOTROS ESTE MATERIAL LO ENVIAMOS DIRECTAMENTE DESDE BILBAO ,BIEN POR CAMION O POR BARCO, A SUS CLIENTES EN TODAS LAS PARTES DEL MUNDO.

EL PROBLEMA SURGE CUANDO UNA VEZ FABRICADAS LAS PIEZAS, EMBALADO Y ETIQUETADO EL PEDIDO Y ENVIADO EL CORRESPONDIENTE PACKING LIST AL CLIENTE, LA RETIRADA DEL MATERIAL DE NUESTROS ALMACENES POR PARTE DEL TRANSPORTISTA ENCARGADO POR EL COMPRADOR SE DEMORA EN EL TIEMPO, O NO RECIBIMOS SUS INSTRUCCIONES SOBRE QUIEN ES EL TRANSPORTISTA O TRANSITARIO QUE TIENE RECOGER EL MATERIAL EN NUESTRAS INSTALACIONES.

DURANTE EL AÑO NO HAY PROBLEMA YA QUE ENVIAMOS LA FACTURA Y PODEMOS ESPERAR LO QUE PRECISEN, LOGICAMENTE COBRAMOS EN EL TIEMPO PACTADO, PERO A FINAL DE AÑO, NUESTROS AUDITORES NOS DICEN QUE EL MATERIAL QUE NO ESTA RETIRADO POR PARTE DE NUESTRO CLIENTE O LA EMPRESA ENCARGADA DE SU TRANSPORTE A 31 DE DICIEMBRE, Y SIGUE EN

NUESTROS ALMACENES, NO SE PUEDE FACTURAR, AUNQUE NOSOTROS HAYAMOS DADO AVISO AL COMPRADOR DE QUE EL MATERIAL ESTA TERMINADO, EMBALADO ECT., YA QUE DICEN QUE COMO NO SE HA CARGADO EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PROPORCIONADOS POR EL COMPRADOR, LA COMPRAVENTA NO SE HA PERFECCIONADO, Y POR LO TANTO LAS CONDICIONES DE ENTREGA PACTADAS NO SE HAN CUMPLIDO.

SI ES UN PEDIDO IMPORTANTE Y QUEREMOS FACTURARLO EN EL AÑO, NO NOS LO PERMITEN, POR LO QUE NUESTRA CIFRA DE VENTA ANUAL SE VE PERJUDICADA.

NOS GUSTARIA CONOCER SU OPINION SOBRE EN QUE MOMENTO SE PERFECCIONA LA ENTREGA Y SI NOSOTROS TENDRIAMOS DERECHO A FACTURAR EL MATERIAL, AUNQUE SIGA EN NUESTRAS INSTALACIONES FISICAMENTE.

ESPERO QUE LO EXPLICADO ESTE CLARO Y VEAN EL PROBLEMA.

SI NECESITAN ALGUNA ACLARACION, ESTOY A SU DISPOSICION”.

Respuesta

 

  1. A la hora de contestar esta pregunta ante todo hemos de partir del hecho de que los Incoterms© no regulan, ni nunca han intentado regular, la transmisión de la propiedad[1].

 

Ciertamente uno de los objetivos de estas reglas es determinar cuándo se produce la entrega pero tal  entrega no debe de identificarse necesariamente con la transferencia del dominio. En este sentido la introducción de los Incoterms© 2020 (página 3) es muy clara al establecer que:

 

Y quizás lo más importante: debe destacarse que las reglas Incoterms© NO se ocupan de la transmisión de propiedad/titulo/posesión de la mercancía vendida.”

 

  1. Sin perjuicio de tener en cuenta lo anterior no se puede negar la importancia evidente que tiene la entrega de la mercancía en toda operación de comercio, tanto nacional, como internacional, y los destacados efectos que se derivan que la misma se haya producido, o no, en el tiempo, en la forma y de acuerdo con las condiciones pactadas. Por ello el primer paso para contestar la pregunta planteada es determinar cuándo y donde tiene lugar la entrega en la operativa que se nos describe.

 

  1. En el caso planteado, el Incoterm 2020 pactado es el FCA y la mercancía se pone a disposición del comprador/importador en los almacenes del vendedor/exportador. Para este caso el artículo A2 del FCA (Incoterm 2020 CCI) establece que la entrega se completa

 

a) Si el lugar designado son las instalaciones del vendedor, cuando la mercancía se ha cargado en los medios de transporte proporcionados por el comprador”.

 

 

  1. ¿Significa la anterior cláusula que el vendedor siempre estará a merced del comprador para poder cumplir su obligación de cargar la mercancía?

 

Entiendo que la respuesta debe de ser negativa y el mismo FCA contempla dos supuestos en los que se exonera de responsabilidad al vendedor a pesar de que el mismo no haya verificado esta carga.

 

En efecto, en el artículo B3 de dicho Incoterm se establece que el riesgo de la pérdida o daño de la mercancía correrá de cargo del comprador, y resumo:

 

  • Cuando no haya designado al porteador, no haya notificado la designación o no se haga cargo de la mercancía.

 

  • Y desde que la fecha o plazo de entrega expiren.

 

  1. En definitiva, cuando, como en el supuesto examinado, el comprador no designa el transportista y/o no retira la mercancía en el plazo inicialmente acordado la palabra “entrega” debe de ser entendida como “puesta en disposición”. Como consecuencia de lo anterior:

 

  • El vendedor cumple poniendo la mercancía en el lugar, en la fecha y en la forma acordada para su carga inmediata.

 

  • Y si el comprador se retrasa en la recogida de la mercancía deberá soportar el riesgo de la pérdida o el daño una vez pasados la fecha o el plazo de entrega.

 

  1. La anterior solución – identificar entrega con puesta a disposición en los casos de retraso imputable al comprador – parece lógica y razonable.

 

Y a la misma conclusión se llega aplicando el Convenio de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías, que sería aplicable entre las

 

 

partes salvo que lo hubieran excluido en el contrato. Concretamente el artículo 69.1 de dicho texto legal también habla de la puesta a disposición como momento de transmisión del riesgo en los supuestos de retraso o rehúse de la mercancía.[2]

 

  1. En definitiva, si la transmisión del riesgo se produce con la puesta a disposición de la mercancía de acuerdo con lo pactado en el contrato no parece razonable mantener mezclados los productos que se encuentren en dicha situación con aquellos de los que todavía responda el vendedor como parte de su stock. Desde el punto de vista jurídico y contable lo lógico es que los mismos se separen, así como que desde ese momento se pueda emitir factura por los que hayan sido puestos a disposición del comprador.

 

  1. Lo anterior en todo caso queda condicionado a que no haya un acuerdo específico entre las partes. Si dicho acuerdo existiera el mismo debería ser aplicado en primer lugar y, en su defecto, las consideraciones hechas en los apartados anteriores.

 

 

Esta es nuestra opinión que sometemos a cualquier otra mejor fundada.

[1] También hemos de señalar que aunque la consulta hable de la perfección de la compraventa la mención no es exacta. En principio debemos considerar que basta el consentimiento de las partes para que el contrato se perfeccione.

[2]  Y a igual conclusión llegan muchos ordenamientos jurídicos, como el español en su Código de Comercio.