FOB – CONSULTA 03/2013
CONSULTA 03/2013 1.- Creo que la solución pasa por entender el término entrega como «puesta a disposición» o como, en un término que nadie nos gusta «proporcionar» (tal y como dicen los Incoterms 2010, si bien aplicándolo a las ventas en cadena). Igualmente pasa por la aplicación del Convenio de Viena en lo atinente …
CONSULTA 03/2013
1.- Creo que la solución pasa por entender el término entrega como «puesta a disposición» o como, en un término que nadie nos gusta «proporcionar» (tal y como dicen los Incoterms 2010, si bien aplicándolo a las ventas en cadena).
Igualmente pasa por la aplicación del Convenio de Viena en lo atinente a las obligaciones de entrega y recepción de la mercancía.
2.- La exportadora/vendedora cumplió su obligación poniendo a disposición
-proporcionando- la mercancía al importador/comprador en el puerto y en el plazo convenido. No teniendo obligaciones con respecto al transporte o la carga de la mercancía con ello cumplió su obligación.
3.- Si hubo retraso en la carga de la mercancía será el contrato de transporte el que determine la responsabilidad. Habría que ver por tanto el contrato de fletamiento pero entiendo que en todo caso sería una cuestión a dilucidar entre Importador/comprador y armador.
4.- Finalmente si se quiere ayuda al importador/comprador lo que habría que insistir en que la falta de pericia, la negligencia o en todo caso factores ajenos al importados son los que han causado el retraso o el daño que, según parece, se configura en el pago de la estadía por los días de plancha.
Esto, como todo (al menos para los abogados), es discutible pero la veo como la solución más razonable.
Abro el fuego con un caso que no tengo muy claro. En principio parecería que el vendedor no debería hacerse cargo de las demoras pues no las ha ocasionado sino que son consecuencia del retraso del buque contratado por el comprador. Por lo tanto, sería éste quién debiera resolver el conflicto con el naviero. Ahora bien, en una venta indirecta como es la FOB, el porteador/naviero no puede considerarse auxiliar del comprador, que únicamente se obliga a contratar el transporte. Por lo tanto, podría también considerarse que el retraso del porteador no es imputable al comprador. Así las cosas, como los costes se generan antes de que las mercancías se hallen a bordo, también podría argumentarse que se han generado antes de la entrega y deben correr a cargo del vendedor.
Personalmente, prefiero la primera tesis, pero me suscita dudas. Un saludo
Expongo a continuación un par de aportaciones más para ir completando la respuesta.
Cuando un barco llega al puerto de carga fuera de laycan el fletador tiene el derecho de rechazarlo. Ahora bien, si el barco es aceptado la póliza de fletamento se aplicará en todos sus términos salvo que ésta sea previamente renegociada. En el caso expuesto se entiende que la póliza no se ha renegociado por lo que el armador tiene el derecho de aplicar las demoras contempladas en la misma.
Si nos ceñimos al INCOTERM y como se ha comentado, si la empresa está vendiendo en condiciones FOB no debe hacerse cargo de las demoras ya que las mismas son responsabilidad del fletador, el comprador en este caso.
También quería remarcar las cláusulas A7/B7 de los INCOTERMS:
A7 Notificaciones al comprador
El vendedor debe, a riesgo y expensas del comprador, dar aviso suficiente al comprador o de que la mercancía se ha entregado de acuerdo con A4 o bien de que el buque no se ha hecho cargo de la mercancía en el plazo acordado.
B7 Notificaciones al vendedor
El comprador debe dar aviso suficiente al vendedor sobre el nombre del buque, el punto de carga y, cuando sea necesario, la fecha de entrega escogida en el plazo acordado.
Entiendo que en la práctica han estado todos informados sobre la demora del buque y que el vendedor ha cuidado de informar que el buque no ha llegado dentro del laycan establecido.