Consulta 229 – Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas
CONSULTA 229 Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 229 y que se establece en los siguientes términos: Pregunta: ¿Se puede emitir una contragarantia al extranjero sujetándola …
CONSULTA 229
Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas
El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 229 y que se establece en los siguientes términos:
Pregunta:
¿Se puede emitir una contragarantia al extranjero sujetándola a unas reglas para la emisión de una garantía local en otro país que esté sujeta a otras reglas diferentes a las de la contragarantia?
Análisis:
Sin más especificaciones por parte del consultante, es de interés indicar que el régimen jurídico de cada garantía o contragarantia vendrá establecido por su propio contenido y, a través de los compromisos que la garantía tienda a la relación jurídica base garantizada, por el contenido de esta última.
Las líneas maestras en el diseño jurídico de las garantías son esencialmente la relación jurídica garantizada, el principio de libertad de pactos y su juego en los documentos de garantía.
Las garantías se asientan en un sustrato que no es otro que el de la relación jurídica de base garantizada. La garantía es un negocio jurídico superpuesto al negocio jurídico principal subyacente.
De la misma manera se han de superponer las normas aplicables en las contragarantias respecto a la garantía local que se emitirá en el país extranjero, respetando el principio de independencia entre una figura y otra, tal y como se indica en el art. 5.b de las reglas URDG 758: “La contragarantía es por su naturaleza independiente de la garantía, de la relación subyacente, de la solicitud y de cualquier otra contragarantía con la que esté relacionada”, por ello, es recomendable y debiera existir un equilibrio entre las normas aplicables entre garantía y contragarantia en cuanto a su existencia, vigencia, validez, exigibilidad y efectos que conciernan a la esfera de lo garantizado.
Esta recomendación de equilibrio, en numerosas ocasiones no es posible por imperativo de cualquier índole, por ello indicar que nada impide que una contragarantia quede sujeta a una normativa especifica diferente de la aplicable en la garantía local a la que da vida, si bien hay que tener en cuenta una serie de consideraciones relativas a que estén sujetos a reglas distintas porque en algunos aspectos pueden ser diferentes.
Así, por citar algunas cuestiones relativas a diferencias entre una normativa y otra, podemos contemplar una serie de diferencias entre las dos normativas mayoritariamente utilizadas en el mundo de las garantías internacionales, las ISP98 y las URDG758.
En las ISP98:
-La legislación aplicable queda sujeta a las ISP98, y en lo no previsto a las leyes del emisor o de un tercer país.
-Pueden ser avisadas y confirmadas.
-Disponen un máximo 7 días para honrar.
-Para cobro del standby el beneficiario debe presentar certificación de incumplimiento.
En las URDG758:
-Respecto a la legislación aplicable quedan sujetas a las leyes de la sucursal del garante.
-No existe el concepto de confirmación.
-5 días máximo para el examen de documentos pero no definen fecha para honrar.
-Para el cobro se debe presentar certificación de incumplimiento más certificación indicando en qué sentido el ordenante incumplió.
-El garante debe avisar al ordenante que el beneficiario va a ejercer la garantía.
El artículo 26 de las URDG establecen que en caso de que el Garante cierre sus puertas por causa de fuerza mayor y durante dicho período la garantía vence, la vigencia se extiende automáticamente por 30 días a partir del vencimiento.
Por el contrario, en las ISP98, en una situación similar de fuerza mayor, la vigencia del crédito se extiende por 30 días pero contados a partir del día en que el garante reinicie sus actividades.
El artículo 30 de las URDG dice que los artículos 27 al 29 (exoneración por autenticidad de documentos, traducción y envío de documentos y actos de terceros) no exonerarán al garante de ninguna obligación ni responsabilidad por no actuar de “buena fe”. Sin embargo no se define lo que se debe entender por “buena fe”.
Las ISP98 no utilizan esta expresión.
Respuesta:
La opinión unánime(??) del grupo es que nada impide que contragarantía y garantía queden sujetas a normativa distinta, si bien es aconsejable evitarlo y procurar que no exista desequilibrio entre ambas normativas. Si ello no es posible, procurar la exclusión de artículos de la norma aplicable que puedan generar desequilibrio o incertidumbre, adaptando en el contenido del texto de la garantía o contragarantia aquellos aspectos que se desean equilibrar.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.