Consulta 226 – Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

CONSULTA 226 Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía PLANTEAMIENTO: Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un empresario español, a la que se asigna el número 226, que posteriormente amplía en dos ocasiones, quedando finalmente conformada en los siguientes términos literales: En …

CONSULTA 226

Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

PLANTEAMIENTO:

Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un empresario español, a la que se asigna el número 226, que posteriormente amplía en dos ocasiones, quedando finalmente conformada en los siguientes términos literales:

En estos momentos de avances y cambios de UCP500 a UCP600, de INCOTERMS 2000 a INCOTERMS 2010.

No logro comprender como nadie se pone en lugar del IMPORTADOR y /o EXPORTADOR, y no dan una solución a esta problemática.

Pongamos un caso: El banco del beneficiario de L/C envía por mensajeros la documentación relativa a un crédito, y se extravía.

Vamos a dejar el asunto de cobrar o no cobrarlo ya que el banco emisor está poniendo normalmente la coletilla de ( UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

Por tanto aunque la presentación sea conforme tampoco cobramos como EXPORTADOR.

Para recoger una mercancía sin el B/L original, la naviera exige una garantía o aval bancario al cliente, normalmente por el 200% de su valor.

Y a negociar el plazo.

Que les parece SUGERIR, donde sea procedente, para que entre en vigor, lo siguiente:

  1. a) añadir un campo al B/L , (EXPIRY DATE). De forma que en caso de pérdida, pongamos por caso se ponen 30/60 días desde su emisión.

La solución sería, que a partir de esa fecha, prescribirían todos los derechos para el tenedor del B/L, y podría emitirse uno nuevo a favor del

Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

  1. b) Emitir un CERTIFICATE B/L , donde tenga todos los datos del B/L, pero que tenga una caducidad determinada y que sirva solo para presentación

en las L/C.

Entendemos que deberían preocuparse por este asunto que es DEMASIADO IMPORTANTE, como para no estar convenientemente regulado.

………………….

Únicamente aclarar que cuando decía.

…. podría emitirse uno nuevo a favor del Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

Quería decir referido a Beneficiario: ( pues puede estar consignado a nombre de un cliente, o pueden darse diversos casos)

podrìa emitirse uno nuevo a favor de aquel que tenía el derecho cuando lo solicitó a la naviera antes de extraviarse.

De no ser así, estaríamos saltando el pago del crédito y tendría los derechos el que figuraba en el B/L, tendría efectos perversos.

………………

Deseo que responda[n] en el mismo caso a las siguientes consideraciones:

 

  1. a) Si el Banco emisor pone una cláusula similar a esta en el crédito en el campo 78/ INSTRUCCIONES PARA EL BANCO: UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Que efecto tendría?

  1. b)  Que efecto tendría si aparece en condiciones adicicionales  campo 47/ UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Podríamos entender en ambos casos como un pacto/acuerdo  contrario a la ley o norma que produciría su nulidad absoluta?

¿Cuando debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley? ¿Sería cuando no se hayan observado los requisitos de forma y fondo establecidos en las UCP600? Aquí está entrando en juego el interés general.

El daño es efectivo y lesivo y tiene una relación directa con el acuerdo, no teniendo que ser inmediato, puede ser futuro o potencial.

¿Se entendería como no puesta esta cláusula en ambos casos?

  1. c) Que ocurre si el condicionado del crédito pide FULL SET CLEAN ON BOARD…. ¿Podrían enviarse los b/ls en dos mensajeros distintos sin que sea discrepancias, o debe indicarlo expresamente el condicionado del crédito, ejemplo 1/3 u courier y 2/3 en otro courier?”

ANÁLISIS:

Resumiendo la consulta, y a juicio de los componentes del Grupo, se plantean diversas cuestiones que atañen a:

  1. Las consecuencias de que se extravíen los documentos de un crédito documentario y en especial el de transporte, cuando este se realiza por vía marítima.
  2. La exigencia de las compañías transportistas de que, en caso de extravío del original u originales del conocimiento de embarque marítimo, y para cubrir su responsabilidad, se les deba presentar una garantía bancaria que cubra el riesgo de que un tercero, que no sea el consignatario que tiene el derecho legal a hacerlo, pueda reclamarles la entrega de la mercancía transportada en un tiempo indeterminado. En relación con este asunto y para conseguir que se resuelva el problema satisfactoriamente para comprador y vendedor, en la consulta se sugiere que se pida a la instancia que corresponda, una serie de modificaciones que consistirían en que, o bien, se incluyese en el mensaje de emisión del crédito un campo que estableciera una fecha de expiración de la validez del conocimiento de embarque marítimo, a partir de la cual cesarían los derechos para reclamar la entrega de la mercancía al transportista, por parte del tenedor del documento; o bien, que el transportista emitiese, junto con el conocimiento de embarque, un Certificado que sirviese únicamente para uso en los créditos documentarios, que identificara sin ningún género de dudas el conocimiento de embarque emitido, en el que se indicaría una fecha determinada de caducidad del documento a los mismos efectos señalados en la alternativa anterior.
  3. El alcance y significado de las cláusulas que habitualmente pone el banco emisor de un crédito documentario para reembolsar al banco designado, cuando le son presentados los documentos conformes del mismo, cuya validez legal se cuestiona.
  4. La validez de un envío de documentos en dos correos sucesivos, por distintos servicios de mensajería, cuando el crédito exige que se presente el juego completo de conocimientos de embarque marítimos originales.

 

Una consideración preliminar que hacen los expertos, se refiere precisamente al documento de transporte marítimo (Marine Bill of Lading), para precisar que es un documento complejo, al incorporar tres funciones distintas: 1) es un recibo de las mercancías firmado por el transportista, el capitán o persona autorizada por uno de ellos, 2) constituye un título de crédito sobre las mercancías descritas en el mismo, y 3) es una evidencia del contrato de transporte de las mercancías en los términos que se citan. Para más complejidad, dependiendo de la forma en que esté emitido, puede ser un documento negociable, es decir, que mediante su endoso permitiría la transmisión de la posesión de la mercancía. Las propias UCP600 establecen cuatro tipos de documento para el transporte por vía marítima que se regulan en los artículos 19, 20, 21 y 22 de las mismas.

Sin embargo, los expertos entienden que el único documento que pudiera dar lugar a una problemática especial si se extraviasen los originales, por la trascendencia jurídica que incorpora, y siempre que el documento se hubiese emitido “consignado a la orden y endosado en blanco” es el regulado por el Artículo 20 “Conocimiento de embarque” que tiene una regulación internacional al estar sujeto al Convenio de Bruselas de 1924, modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente, por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por Naciones Unidas.

En el año 2008, Naciones Unidas redactó un nuevo convenio denominado Reglas de Rotterdam, cuyo contenido puede visitarse en:

http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/transport_goods/2008rotterdam_rules.html

que pretende modernizar el contexto del documento de transporte marítimo, pero cuya aplicabilidad ni está, ni se espera en un futuro inmediato, puesto que como todo convenio debe ser firmado voluntariamente por los distintos países interesados y posteriormente ratificado. Modificar un tratado internacional ni es fácil, ni depende de la CCI por los motivos citados.

En España, el transporte marítimo realizado al amparo de un conocimiento de embarque está regulado en la Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y en los artículos 706 y siguientes del Código de Comercio. El resto de documentos citados en los otros artículos de las UCP600, al no ser negociables, no presentan ningún problema por lo que el comprador puede obtener la posesión de la mercancía presentando al transportista una acreditación suficiente de su personalidad como consignatario.

Una vez efectuadas esas precisiones, en relación con el punto a) los expertos señalan que el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 establece la obligación del banco emisor o confirmador de un crédito, de honrar, negociar o reembolsar, según sea el caso, el importe de los documentos conformes enviados a uno de ellos por el banco designado, independientemente de que este último haya o no honrado o negociado el importe de los mismos al beneficiario del crédito, aunque dichos documentos se hubieran extraviado en tránsito. Con ello se garantiza el derecho del beneficiario-exportador del crédito, a recibir el importe de los documentos presentados y el del banco designado a ser reembolsado.

Respecto a los derechos del importador, si bien podría no conseguir la entrega de la mercancía al haberse perdido los documentos y negarse el transportista a entregarla sin previa presentación de al menos uno de los originales, hay que señalar que tampoco tendría que pagar el importe del crédito al banco emisor, si no se arbitrasen medidas suficientes para obtener el despacho mediante la emisión de las garantías que el transportista exigiese. No hay que olvidar que quien tiene la obligación de honrar el crédito es el banco emisor o el banco confirmador, que también estaría obligado a negociarlo si fuese el caso, puesto que la relación de ellos con el ordenante-importador no está incorporada al crédito documentario.

Por otra parte, muchas entidades bancarias tienen establecido un sistema de envío de documentos, separando los ejemplares originales de forma que viajen en dos correos distintos y días sucesivos, o a través de otro sistema de transporte, para minimizar el riesgo de extravío, por lo que, a no ser que el mismo se produjese en sus propias instalaciones, en cuyo caso no sería de aplicación la exención de responsabilidad señalada en el Artículo 35, el banco emisor o confirmador recibirían, al menos, un ejemplar original con que se podría obtener la entrega de la mercancía del transportista.

Respecto al punto b) de la consulta, en buena parte está contestado con la exposición preliminar que los expertos hacen del documento denominado conocimiento de embarque, al explicar que el mismo está regulado por leyes y convenios que superan en rango jurídico a las Reglas y Usos o a la forma de transmitir los mensajes interbancarios, por lo que las propuestas realizadas para evitar los problemas derivados del tráfico de documentos y su posible extravío es algo que la CCI está intentando resolver pero que no está en su mano hacerlo. Las entidades bancarias aportan su garantía para poder resolver los conflictos puntuales, y la experiencia dice que si bien el número de casos es muy escaso, las consecuencias derivadas de los mismos representa una seria pérdida económica que se pretende minimizar con su intermediación.

Por lo que se refiere al punto c) los expertos indican que las cláusulas a las que se alude en la consulta son las habituales para liquidar los créditos documentarios entre los bancos intervinientes, sin que ello merme en manera alguna los derechos del exportador, banco designado o banco confirmador. Hay que tener en cuenta que según se haya abierto el crédito, este puede ser disponible en las oficinas del banco designado o confirmador, o en las de banco emisor. Las cláusulas que se indican en la consulta responden a esta última forma de pago, según la cual, a la recepción y examen de los documentos por parte del banco emisor, si los encuentra conformes, procederá a reembolsar al banco que los presentó en la forma que este le haya indicado en la carta de acompañamiento y en el momento en que sea exigible el pago. Las formas de reembolso se refieren a sistemas de pago transnacionales que utilizan los bancos. El campo del mensaje en que se incluya la cláusula de reembolso interbancario es irrelevante y lo único que pretende es establecer la forma en que el emisor pagará al banco designado presentador.

Por último, sobre los aspectos relativos al punto d) ya se indicó anteriormente, y fue una práctica habitual de todos los bancos del mundo hasta la aparición y uso extensivo de los servicios de mensajería internacional, que los documentos se enviaran de forma separada y sucesiva. Los servicios de mensajería no solo ofrecen seguridad sino información del momento y la persona que recibió los documentos, lugar donde se encuentran en tránsito y recogida de los mismos in situ, esto ha hecho que apenas se utilicen los servicios de Correos nacionales de cada país para su envío. No obstante, al abrir el crédito, se puede incluir en las instrucciones de envío de la documentación, la exigencia de que los documentos viajen de forma separada, y si se acreditase la pérdida de uno de dichos correos, el banco emisor, o el confirmador, si fuese el caso, no podrían alegar discrepancias por falta de algunos ejemplares, ya que era una de las condiciones estipuladas en el crédito para prever un posible extravío. Este asunto deberán negociarlo ordenante y beneficiario del crédito, para que éste se emita de esa forma, dado que puede incrementar el importe de los gastos de emisión que se devenguen y solo sería recomendable en aquellos créditos en los que tenga que presentarse el documento repetidamente mencionado.

CONCLUSIÓN:

Tomando como referencia el resumen de la consulta el Grupo de Expertos en créditos documentarios estima por unanimidad que:

  1. Las consecuencias del extravío de unos documentos de un crédito documentario se señalan en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP600, existiendo mecanismos suficientes para garantizar los derechos del exportador, principalmente, y del importador mediante la utilización de garantías bancarias a favor de la empresa transportista.
  2. Las alternativas propuestas en la consulta no resultan de aplicación por parte de las entidades bancarias ni de la CCI ya que el conocimiento de embarque marítimo es un documento sujeto a unas regulaciones internacionales que no se pueden modificar mediante usos o prácticas mercantiles.
  3. Las cláusulas de reembolso interbancario que se incluyen en todos los créditos documentarios no están redactadas para vulnerar los derechos del vendedor a recibir el importe de la presentación de unos documentos conformes según la definición del Artículo 2 de las UCP600, sino únicamente a establecer el mecanismo de reembolso de los bancos intervinientes, de acuerdo con la forma de emisión del crédito, a través de los sistemas de pago transnacionales.
  4. El sistema de envío de documentos mediante la utilización de correos sucesivos e independientes se ha venido efectuando a lo largo del tiempo como una de las formas más seguras para evitar el extravío completo de las documentaciones, y si consta como una exigencia más del crédito, el hecho de que se haya materializado dicho riesgo no podrá ser alegado como discrepancia por parte del banco receptor, que deberá considerar el recibido como documentación completa.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, el de servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesores Técnicos, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.