Consulta 224 – Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA 224 Posible limitación temporal en certificado de seguro CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 224 y que se plantea en los siguientes términos: QUOTE: Estimados Amigos, Adjunto os remito en el archivo anexo un documento de …

CONSULTA 224

Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 224 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Estimados Amigos,

Adjunto os remito en el archivo anexo un documento de certificado de seguro en el que se marca una fecha de finalización del seguro. Insured period: 27.march 2012 to 31 May 2012.

La fecha de embarque es el 27.03.12 y los términos del crédito no piden más que certificado de seguro cubriendo el 110% del valor de la mercancía.

El incoterm es CIP.

La razón de mi consulta es la siguiente, el sentido común nos indica que dicho certificado de seguro puede no cubrir los riesgos de la mercancía, ya que aunque indica fecha estimada de llegada a Shangai  antes del 31.05.12, esto no deja de ser una estimación (lo mismo han embarcado en el barco de Peter Pan y se han perdido en el país de nunca jamás durante tres meses).En un cuidado razonable de revisión, ¿el documento sería discrepante?.

Lo único que he encontrado al respecto es la regla 175 en ISBP, pero me gustaría conocer vuestra opinión sobre si basándonos en esta práctica 175 se puede alegar discrepancia tal como, el documento de seguro incorpora una fecha de vencimiento.

Fechas

  1. El documento de seguro que incorpore una fecha de vencimiento debe indicar claramente que dicha fecha de vencimiento se refiere a la fecha límite en que va a ocurrir la carga a bordo o despacho o toma para carga de las mercancías (según sea aplicable), y no a una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Para el estudio del caso, hay que tener en cuenta el artículo 28 de las UCP 600, que regula los términos en los que ha de basarse la elaboración/presentación bajo un crédito documentario de una póliza/certificado de seguros.

Además, el propio consultante menciona la práctica bancaria número 175 de las ISBP. Sin embargo, la mayoría de los componentes del grupo no considera de aplicación esta práctica, puesto que no interpretan que la fecha que muestra el documento del seguro constituya una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente, sino que está en relación con el periodo estimado de carga y viaje de la mercancía.

Algún componente argumenta que el artículo 28.i, refuerza la conclusión de que el documento es conforme a las UCP, al considerar que dicha fecha puede ser entendida como una cláusula de exclusión.

Durante el debate, sin embargo,  se ha escuchado alguna voz discordante que consideraba que el documento de seguro no podía ser considerado conforme a las UCP. Se interpretaba la anotación ‘Insured Period: 27 March to 31 May 2012’ como una limitación a la duración del seguro, que no garantizaría el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.f.iii: ‘El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar de toma para carga o embarque, y el lugar de descarga o de destino final estipulados en el crédito’. El documento, por tanto, no cumpliría con la función exigida: dar cobertura al viaje de la mercancía, independientemente de su duración.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos, por mayoría,  considera que el documento presentado es conforme a las UCP600 y a los términos del crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.