Consulta 161 – Reservas por banco indio en crédito modificado cuatro veces

CONSULTA 161   En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la consideración del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.   La consulta se resume a continuación:   CONSULTA   La entidad financiera que realiza la consulta …

CONSULTA 161

 

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la consideración del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

 

La consulta se resume a continuación:

 

CONSULTA

 

La entidad financiera que realiza la consulta recibe el 18 de Abril de 2006 la emisión de un crédito documentario al amparo de las Reglas 500 para avisar a su cliente, el beneficiario.

 

El crédito es utilizable con la entidad consultante para negociación mediante giros a la vista. Permite solo dos utilizaciones. No solicita confirmación.

 

El 2 de Mayo de 2006 se recibe la modificación nº 1 en la que además de otras modificaciones no relevantes para el caso, modifica el plazo de presentación de documentos estableciendo “within 21 days from the date of the comercial invoice but within the validity of credit” y solicita que sea confirmado.

 

El 24 de Junio se recibe la modificación nº 2  por la que se incrementa la cantidad del crédito y se modifican los documentos exigidos en cada utilización.

 

El 14 de Noviembre del 2007 la modificación nº 3 modifica la fecha de vencimiento.

 

El 17 de Junio de 2008 se recibe la modificación nº 4 que modifica nuevamente la fecha de vencimiento quedando establecida en el 15 de Agosto de 2008.

 

La primera utilización del crédito fue pagada por el banco emisor, es la segunda utilización la que presenta el conflicto que da origen a la consulta.

 

La modificación nº 2 establecía los documentos a presentar según el siguiente texto:

 

Second payment of euro 151,000,00 documents required:

  1. Commercial invoice
  2. Final Acepptance Certificate
  3. Retention money guarantee of euro 151.000,00

Or

If the performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to beneficiary, documents required:

  1. Commercial invoice issued 26.10.2007, 24 months from the effective date of the contract
  2. Retention money guarantee of euro 151.000,00  The above retention money guarantee as per below form and substance.”

 

El 8 de Agosto de 2008 el beneficiario  presenta en su banco los documentos correspondientes a la segunda utilización:

 

 

  • Un giro a la vista por 151.000,00 euros
  • Factura comercial  fechada el 26/07/2008  por importe de 151.00,00 euros en concepto de: “on successfull completion of performance guarantee test” y que e su parte inferior lleva el siguiente texto: “As tests can not be done within 6 (six) months after issue of Start Up Certificate  on the 26th January 2008, due to reason for which Supplier,  (nombre del beneficiario) is not responsible, the guarantee tests shall be deemed to have been conducted successfully”
  • Final Acceptance Certificate  que recoge el mismo texto que contenía la factura y que se ha trascrito  más arriba. El certificado está firmado únicamente por el beneficiario del crédito
  • Garantía bancaria emitida por el banco del beneficiario (la entidad que realiza la consulta) emitida con fecha de 6 de Agosto de 2008.

 

La entidad financiera del beneficiario no pone reservas y envía los documentos al banco emisor.

 

El 13 de Agosto se recibe un mensaje del banco emisor poniendo la siguiente reserva: “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant”

 

La entidad financiera del beneficiario rechaza esta reserva alegando que no existe ningún documento que pruebe de quien es culpa el retraso ni nada que defina el propio retraso.

 

El 15 de Septiembre el banco emisor alega que la fecha de la factura debía ser 26/10/2007 y que es 26/07/2008, lo cual demuestra que el retraso se debe al beneficiario. El banco del beneficiario responde que en la primera opción no se establece ninguna fecha de factura.

 

Durante los meses siguientes continúa el intercambio de mensajes sin alcanzar solución. El 5 de Enero de 2009 el banco emisor dice que dado el tiempo transcurrido , considera cancelado el crédito.

 

Los documentos continúan en poder del banco emisor.

 

El 23 de Febrero de 2009 El beneficiario le reclama por carta a su entidad financiera  que le haga efectivo el pago del crédito documentario alegando que es el banco confirmador.

 

ANÁLISIS

 

El grupo se ha fundamentado en los siguientes artículos de las UCP 500:

ARTÍCULO 13.b: “El Banco Emisor, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquellos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.”

ARTÏCULO 14.d.II: “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

ARTÏCULO 21: “Cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el Crédito debe estipular quien debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el Crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.”

CONSIDERACIONES

Todas las modificaciones que sufre el crédito, incluida la petición de confirmación, aparentemente no son contestadas ni por el banco del beneficiario, ni por éste, por lo que se consideran aceptadas.

La modificación número 2 en lo referente a los documentos de la segunda utilización permite dos alternativas, una en el caso de que se hubiese realizado en tiempo el “Guarantee Test” y otra en el caso en el que se hubiese retrasado por causas ajenas al beneficiario.

El beneficiario que reconoce expresamente en la factura y en  el “Final  Acceptance Certificate  que no se ha realizado el “Guarantee Test” por causas no imputables a él, en lugar de presentar simplemente la factura de fecha 26/10/07 y la garantía por 151.000 euros, decide presentar los documentos exigidos para el caso en que si se hubiera realizado el “Guarantee Test”.

Esta decisión da lugar a:

  • Inconsistencia en el concepto de facturación, (“On successfull completion of performance guarantee test”) se está cobrando por algo que en el mismo documento se declara que no se ha cumplido.
  • Un Final Acceptance Certificate que recoge la manifestación de no realización del test y está firmado únicamente por el beneficiario. Y que, aun amparándose en el artículo  21 de las UCP 500. el hecho de que no esté firmado por el ordenante hace que no parezca que el documento cumpla la finalidad que se pretende, de ahí la segunda alternativa donde no se requiere este certificado.

El banco confirmador (el que emite la consulta) no hace ninguna reserva a los documentos presentados por el beneficiario y envía los documentos al banco emisor. Éste contesta estableciendo una reserva “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant” que nada tiene que ver con las reservas reales de los documentos y que no es consistente al no tener  posibilidad de comprobar en el ámbito del crédito a quién son imputables las causas del retraso en el test.

CONCLUSIÓN

El Grupo por unanimidad considera que:

  • Si bien los documentos tienen reservas, el banco confirmador no las estableció ni las comunicó  al emisor ni al beneficiario, por lo que tiene la responsabilidad de pagar al beneficiario el importe de la segunda utilización.
  • El banco emisor estableció una reserva no aceptable en el contexto del crédito, dado que este no establece una condición ni un documento por el que se pueda determinar a quién es atribuible el retraso, y aun cuando, más tarde, haga alusión a la fecha de la factura como medio para determinar que dicho retraso es atribuible al beneficiario, la reserva sigue siendo inconsistente y además incumple los artículos 13.b  y 14.d.II de las UPC 500. Las verdaderas reservas de los documentos en ningún momento son establecidas, por lo que su actuación no es correcta y el banco confirmador puede denunciarlo ante un tribunal.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Comenatrio final por parte del Santander: “Confirmaros que el viernes pasado el banco indio nos ha reembolsado los fondos de esta carta de crédito en base a la ponencia del grupo”.