Consulta 186 – Reservas por dos días de envío con EXW

CONSULTA 186 El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos: Una entidad financiera española recibe el día 06/05/2010, un crédito documentario a favor de un cliente suyo, emitido por una entidad financiera italiana.  El importe …

CONSULTA 186

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos:

Una entidad financiera española recibe el día 06/05/2010, un crédito documentario a favor de un cliente suyo, emitido por una entidad financiera italiana.  El importe del crédito es de EUR 298.405,80. El crédito ampara la venta de 18.000 HL (+/-5%) de mosto muto bianco, EXW Cantina Spagnola. Los transbordos y los embarques parciales están prohibidos. Como documento de transporte se requiere un bill of lading. El pago del crédito se establece a 90 días B/L.

A instancias de la entidad finaciera española, el beneficiario solicita al ordenante que realice una serie de modificaciones que solventen algunos términos con los que no están conformes. La primera modificación llega el día 07/05/2010. En dicha modificación, se suprimen algunos documentos requeridos inicialmente, como por ejemplo el bill of lading, se modifica otro documento y algunas otras cláusulas que no atañen directamente a la incidencia planteada.

Con fecha 18/05/2010 se recibe una segunda modificación en la que se varía el documento a partir del cual se debe calcular el vencimiento. El crédito establece ahora que el pago se realizará a los 90 días del Anexo III. Se elimina también el campo 44 B, destino final Trinitapoli (BT) Italia.

La última modificación recibida el día 31/05/2010, amplía las fechas de vencimiento y de embarque

Con fecha 22/06/2010, desde la entidad finaciera española, se envían documentos por importe de EUR 297.961,73. Dichos documentos son recibidos en la entidad financiera italiana y el día 28/06/2010, esta entidad,  envía un mensaje MT 734 formulando las siguientes discrepancias:

QUOTE:

– Partial shipment effected (on June 3rd and June 2nd) – on invoice payment’s conditions not as per our amendment dtd 070510 – We are not on condition to determinate the respectively maturity dates of each Anexo III. We contact our principals and shall revert asap

– UNQUOTE:

A partir de este momento, la entidad financiera española envía una seríe de swifts con intención de aclarar la fecha de vencimiento y, en un primer momento, conseguir el levantamiento de las discrepancias. Hay un segundo momento, en el que la entidad financiera española, rebate las discrepancias formuladas, sin obtener respuesta de la entidada financiera italiana.

 

Ante esta falta de respuesta, la entidad española plantea el caso al grupo de expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio, a la espera de que manifieste quién tiene razón en este asunto: el banco italiano que ha formulado discrepancias, o ellos que no están de acuerdo con las discrepancias formuladas.

ANÁLISIS:

 

El análisis de este caso tiene que hacerse con las premisas establecidas en el artículo 14,  en sus apartados a y d, y con la consideración de embarques parciales establecida en el artículo 31 apartado b.

 

En el apartado a del artículo 14, las UCP 600, establecen que para determinar si una presentación es conforme o no, los bancos deben basarse únicamente en los documentos.

 

En el apartado d se establece, entre otras cosas,  que los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, no deben ser contradictorios  con los datos en el crédito.

 

En este caso, el problema fundamental radica en determinar si es posible demostrar documentalmente, si se han producido embarques parciales, aún cuando en el crédito  no se requiere documento de transporte alguno.

 

Hay muchos integrantes del grupo que consideran que sí es posible demostrarlo, ya que en el documento denominado ANEXO III, se evidencia la fecha de embarque, y aunque no se requiera documento de transporte, la premisa establecida en el crédito de que  los embarques parciales están prohibidos, debe cumplirse.

 

Dado que la entidad financiera española solo ha hecho llegar a este grupo un único documento denominado ANEXO III que solo evidencia una fecha de envío, algunos integrantes del grupo de expertos considera que, ó bien no se les ha presentado toda la documentación remitida bajo el crédito en su utilización, ó bien los datos entre los distintos documentos no son concordantes.  La cantidad de mercancía  mostrada en factura, no concuerda con la cantidad enviada por camión el día 03/06/2010, según el ANEXO III.  Como la discrepancia formulada por el banco italiano, no hace referencia a esta falta de concordancia, estos componentes del grupo intuyen que falta documentación, y que la documentación faltante evidencia más de un embarque.

 

Además, los datos contenidos en el documento denominado ‘Informe de ensayo’,  contribuyen a reforzar la posición de que se han producido embarques parciales. Este documento indica que se han producido 25 viajes, que de acuerdo al art. 31.b deben ser considerados como embarques parciales. Tampoco coinciden los kilos enviados mostrados en este documento, con los que evidencia la factura. Luego, entre la factura y el ‘Informe de ensayo’ también hay falta de concordancia.

 

Sin embargo, hay otros componentes del grupo que no consideran probado que haya habido embarques parciales y además creen que el cumplimiento o no de esta condición no debe penalizar al vendedor, puesto que el término de venta era EXW. La responsabilidad del vendedor termina con la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

 

Este argumento es discutido por los partidarios de que las discrepancias son correctas, teniendo en cuenta la premisa establecida en el artículo 14 a, que establece que los bancos solo tendrán en consideración los documentos. Para ellos está probado documentalmente que se han producido embarques parciales y no entran a valorar más consideraciones.

 

CONCLUSION:

 

El grupo considera por mayoría que las discrepancias formuladas por el banco italiano son correctas.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.