Consulta 189 – Sin devolución de documentos, pero con uno de satisfacción del destinatario.
CONSULTA 189 En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta : El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido en las cajas del propio emisor a 30 días del Bill of Lading, incluyó en el crédito (campo 47A) la siguiente condición:THIS LC WILL BE PAYABLE AT …
CONSULTA 189
En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta :
El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido
en las cajas del propio emisor a 30 días del Bill of Lading, incluyó en el
crédito (campo 47A) la siguiente condición:THIS LC WILL BE PAYABLE AT 30 DAYS AFTER SHIPMENT DATE, BUT ONLY AFTER WE RECEIVE APPLICANT’S LETTER GIVING THEIR CONFORMITY TO THE QUALITY OF THE GOODS.Se realiza presentación conforme que tiene vencimiento para pago el 10 de
mayo. Los documentos se entregan al ordenante. El 21 de mayo, el Banco P, presentador de los documentos, reclama el pago al
Banco E.
El 31 de mayo, el ordenante presenta una carta de rechazo de la mercancía,
especificando que no se autoriza el pago del crédito.
El 4 de junio el Banco E envía un MT799 al Banco P con el siguiente
contenido:
WE INFORM YOU THAT AS PER FIELD 47A, POINT 5, WE HAVE RECEIVED APPLICANT’S LETTER STATING THAT THE QUALITY OF GOODS RECEIVED IS NOT CORRECT, SO THEY DO NOT AUTHORIZE US TO PAY THIS LETTER OF CREDIT.
Transcurrido un mes, el 6 de julio, se recibe respuesta del Banco P por
medio de un mensaje que indica:
PLS URGE THE APPLICANT TO EFFECT PAYMENT WITHIN THREE WORKING DAYS. OTHERWISE PLEASE RETURN THE FULL SET OF DOCUMENTS.
El Banco E comunica al ordenante que si no restituye los documentos
originales entregados deberá pagar el crédito. El Ordenante no puede
devolver los documentos.
De acuerdo con los términos del crédito y de las UCP y considerando que los
documentos no fueron finalmente devueltos por el ordenante al banco E, ¿está
dicho Banco E legitimado para adeudar el importe del crédito al ordenante?
ANALISIS:
En el caso consultado, se detectan dos posibles irregularidades.
La primera referida al pago que el banco P, banco presentador, hace al beneficiario sin disponer de la carta de conformidad del ordenante que requiere la condición expuesta en el campo 47 A.
Sin embargo, esta circunstancia no es objeto de la pregunta del consultante, por lo que se deja al margen.
La segunda irregularidad es la entrega de documentos al ordenante por parte del banco emisor, sin disponer de la conformidad del primero, circunstancia que es el origen de la pregunta que formula el consultante.
La pregunta se centra única y exclusivamente en la relación bilateral ordenante – emisor.
A tal respecto debe recordarse que la figura del ordenante se puede considerar una figura extra-crédito, pues si bien en la actual UCP 600 se menciona como una de las partes, hasta esta revisión de las Reglas, ni siquiera figuraba en ellas.
El crédito, en el momento que el ordenante hace la solicitud al emisor, es un no-nato.
En el momento de la presentación, y en el marco del crédito, el ordenante no puede decidir sobre la validez de los documentos, y si aún contra su parecer, el banco emisor los acepta como correctos y los paga, el crédito se considera pagado.
Hay que recordar que el artículo 16b. faculta al emisor a dirigirse al ordenante para levantar las discrepancias, pero no le obliga, ya que el único obligado a honrar el crédito es el banco emisor.
RESPUESTA:
El Grupo de expertos, considera por mayoría que la cláusula del campo 47 a que exige un documento con la conformidad del ordenante a las mercancías recibidas, es una cláusula que desvirtúa totalmente el crédito documentario y que no debería ser admitida, siguiendo las recomendaciones del punto 4 de las ISBP.
Respecto a la pregunta en concreto, el Grupo no está capacitado para responder ya que considera por mayoría que la situación que plantea el consultante no está regulada ni en el contenido del crédito ni en las UCP.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.