Consulta 7 – «Standby», ley inglesa supletoria
CONSULTA 7 Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”). Pregunta: Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la que se aplican supletoriamente las leyes de Inglaterra y se fijan los tribunales comerciales de Londres como jurisdicción competente, ¿conviene a la entidad pagadora preferir …
CONSULTA 7
Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”).
Pregunta:
Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la que se aplican supletoriamente las leyes de Inglaterra y se fijan los tribunales comerciales de Londres como jurisdicción competente, ¿conviene a la entidad pagadora preferir las leyes españolas y los tribunales españoles?
Respuesta:
La pregunta carece de una información más completa. Debería indicarse si el crédito en cuestión está bajo las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) o los Usos Internacionales relativos a los Créditos Contingentes (IPS 98, International Standby Practices).
El tema planteado es jurídico, no tanto de aplicación de reglas y usos uniformes sobre prácticas bancarias.
No es una cláusula habitual, dado que la reglamentación de la CCI no es insuficiente y es compatible con la normativa local. Ocurre sólo a veces con bancos de Estados Unidos, que remiten en los créditos al art. 5 del Uniform Commercial Code de aquel país o a las normas del estado federado en el que está el banco que emite el crédito documentario. Por lo general, es una medida defensiva del ordenante, no una imposición del beneficiario.
La valoración de la conveniencia, conociendo las leyes inglesas y su jurisprudencia en esta materia, debe ser realizada por los servicios jurídicos de “Sa Nostra”.
Se debería escoger si se emite una carta de crédito contingente o un crédito contingente
–distinción del art. 1.11.b de la ISP 98-.
Casi todas las respuestas del grupo optan por desaconsejar pleitear ante los tribunales ingleses –con su coste de servicios jurídicos- y por recomendar no incluir la cláusula.
Alternativas a la misma sería someter el caso a arbitraje, o a la jurisdicción y leyes españolas, porque son más fácilmente conocidos, fuerzan al beneficiario a pleitear en el terreno de la Caja de ahorros pagadora, y porque se siguen por analogía los artículos 27 y 28 de las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento[1]. Como última alternativa, se propone por su menor coste someter supletoriamente el crédito a la ley inglesa pero ante los tribunales españoles.
[1] Art. 27. “Salvo si la Garantía o la Contragarantía disponen otra cosa, la ley aplicable será la del lugar de
establecimiento del Garante o Contragarante … o bien … la que se aplique en la sucursal que haya emitido
la Garantía o Contragarantía”.
Art. 28. “Salvo si disponen otra cosa la Garantía o Contragarantía, todo litigio entre el Garante y el Beneficiario relativo a la Garantía, o entre el Contragarante y el Garante relativo a la Contragarantía, será
resuelto exclusivamente por el Tribunal competente del país del establecimiento del Garante o
Contragarante o … del país de la sucursal que haya emitido la Garantía o Contragarantía”.