Consulta 266 – Supresión de artículos de las URDG 758

CONSULTA  266 Supresión de artículos de las URDG 758 De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente: ‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía …

CONSULTA  266

Supresión de artículos de las URDG 758

De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente:

‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía del artículo 15, y en especial de los apartados 15.a y 15.b, y que últimamente nos encontramos con relativa frecuencia.

Desconocemos si el acceder a esa pretensión puede suponer una incoherencia respecto a lo que la misma norma 758 establece, ya que normalmente en la contragarantía reflejamos la ejecución de la misma bajo recepción de su mensaje swift autenticado indicando que han recibido demanda del pago de la garantía local emitida: ‘’receipt of you first written demand by authenticated swift, stating that you have received a demand for payment under your guarantee in accordance with its terms’’

En caso de incidencia en la ejecución no sabríamos si lo que hemos manifestado (eliminación del artículo 15), tiene algún efecto y cual, en su caso, para poder acceder al pago de la ejecución si se produjese. Desconocemos cuales pueden ser las razones reales para dicha exigencia que se está trasladando desde varios bancos, y sobre todo si supone incoherencia o posibles problemas que puede suponer la eliminación del articulo 15 en el texto de la contragarantía.

Os rogamos vuestras respuestas y aclaraciones a:

1 – ¿cuáles pueden ser los motivos para solicitar dicha exclusión de los apartados indicados del artículo 15?

2 – en el caso de acceder a lo mismo, que implicaciones o problemas podrían ocasionar

3 – si se considera estas exclusiones como una norma habitual, o de experiencia reiterada, o consideráis que se trata de casos puntuales de algunos bancos / países. ‘’

ANÁLISIS

El Grupo de Expertos, aparte del citado artículo 15 de las URDG – Condiciones del Requerimiento, analiza también los artículos 1 b – Aplicación de las URDG, el artículo 5 – Independencia de la garantía y la contragarantía y el artículo 22  – Transmisión de copias del requerimiento conforme.

RESPUESTA

El matiz marcadamente subjetivo de algunas preguntas, hace que no se puedan formular por parte del Grupo respuestas demasiado concretas, como es  el caso de la primera pregunta.

El Grupo considera que cada Entidad puede tener distintos motivos para incluir exclusiones. Uno de estos podría ser el evitar formalismos excesivos, dando por válido cualquier tipo de requerimiento.

Otro podría ser reflejar el mismo condicionado en la garantía que en la contragarantía. (Creo que tal como se expresa este motivo, no es correcto)

Respecto a la pregunta número 2, el hecho de dejar sin efecto el artículo 15, significaría aceptar un requerimiento sin condiciones y que pudiera tener alguna contradicción con la ley local.

Asimismo, si la contragarantía no tuviera esa exclusión, hay que recordar que según el artículo 5, garantía y contragarantía son independientes.

En relación a la tercera cuestión,  es difícil calificar estas exclusiones como norma habitual, si bien algunos miembros del Grupo manifiestan haber tenido esta experiencia en algunas garantías de algunas entidades en Turquía, Rumanía, Marruecos o Túnez.

Para contrastar estas opiniones  a nivel internacional, el ponente se ha dirigido a la Task Force on Guarantees de CCI y  se citan experiencias de exclusión en Egipto además de algunos de los países anteriormente citados, si bien las exclusiones se refieren únicamente a los apartados a. y b. del citado artículo 15.

También se han descrito prácticas en las que estas exclusiones van acompañadas de modificaciones en los artículos 34 a. y 35 a. para someter dichas garantías exclusivamente a las leyes y Tribunales de Egipto.

Se apunta que uno de los motivos que citan los bancos que utilizan estas exclusiones es que, a petición de los beneficiarios, no desean trabajar con garantías condicionadas.

El tema ha suscitado un gran interés en el seno de la Task Force on Guarantees de CCI, que va a organizar un Seminario sobre Garantías en Egipto para explicar en profundidad las URDG 758  a los bancos de aquel país.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.